STSJ Comunidad de Madrid 950/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:18218
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución950/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00950/2010

Recurso nº 28/09

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras

(Proc. Dª. Lucila Torres Rius)

Demandada: Ministerio de Trabajo e Inmigración (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 950.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

-----------------------------------En Madrid, a nueve de Diciembre del año dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 28/09 formulado por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra resolución de la Consejería de Trabajo e Inmigración de la Embajada de España en Londres sobre convocatoria para plaza de maestro; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contenciosoadministrativo contra la convocatoria reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Diciembre de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Trabajo e Inmigración de la Embajada de España en Londres por la que se efectúa convocatoria para la cubrir una plaza de maestro, personal laboral fijo, por el sistema de acceso libre en el Centro de Educación Infantil de Londres.

Demanda la parte recurrente la nulidad de la convocatoria en cuestión alegando que vulnera la legalidad al declarar como suficiente la posesión en el aspirante de determinada titulación que a su juicio no habilita para el ejercicio de las funciones propias de maestro.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado ha opuesto la inadmisibilidad del recurso contencioso establecida en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 con referencia a la ausencia de manifestación de interés legítimo tutelable del sindicato recurrente, sin que quepa confundirlo con el mero interés por la legalidad que es el que se alega de contrario.

Respecto de tal motivo de inadmisibilidad la parte recurrente contesta que "debe reafirmarse el interés legítimo de esta parte en la defensa de la legalidad, legalidad que se incumple por los motivos ya expuestos en el escrito de demanda en la convocatoria para la provisión de un puesto de personal laboral fijo (maestro) en Londres objeto del presente recurso, pero es que además dicha convocatoria afecta a un colectivo que viene determinado por los empleados públicos que en su día participaron en el procedimiento colectivo en cuestión, quedando por tanto claro que afecta de forma directa a cuestiones de personal", reproduciendo asimismo Sentencia del Tribunal Constitucional de la que extrae su legitimación para impugnar la resolución de que se trata en defensa de los empleados públicos docentes.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso contencioso por la causa planteada, según se razona a continuación.

Afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Enero de 2.006, con remisión a su doctrina jurisprudencial en materia de legitimación de la que son fiel exponentes sus Sentencias de 21 de septiembre de 2.004 y 15 de Febrero de 2.005, que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum - legitimación para el proceso-) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam - legitimación para el asunto-). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja Jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (artículo 19.1 b), y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (artículo 19.1 a). La...

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