STSJ Cataluña 1126/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2010
Fecha01 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 415/2007

Partes: Nieves C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1126

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 415/2007, interpuesto por Dña. Nieves, representada por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, interpuesta por Dña. Nieves contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por Administrador de la Administración de Reus de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 24 de febrero de 2006 con la referencia núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, con una deuda tributaria a ingresar de 644,17 #, de los cuales 610,31 corresponden a cuota y 33,86 a intereses de demora (liquidación con clave NUM002 ), interesando la parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, por ser contraria a Derecho, y deje sin efecto la liquidación provisional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

SEGUNDO

La Oficina gestora, tras requerir a la interesada la justificación de la deducción declarada por adquisición de vivienda habitual, después de los dos años siguientes a la adquisición, con financiación ajena, practicó propuesta de liquidación en la que reducía la parte estatal de la deducción a 451,99 # (frente a los 827,18 # declarados) y la autonómica a 273,22 # (frente a los 508,33 # declarados), con base a "conforme al acta de notoriedad de herederos la declarante sería la propietaria del usufructo del 50% de la vivienda de la que era propietario su marido y sus hijos son los propietarios de la nuda propiedad pro indiviso, para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual es necesario que sea propietario del pleno dominio, por tanto ninguno tendrá derecho a aplicar dicha deducción".

En el preceptivo trámite de audiencia, la interesada contribuyente presentó escrito de alegaciones manifestando textualmente: "la declarante y sus dos hijos menores de edad, son unidad familiar, que presentó declaración conjunta, que tiene el plenos dominio de la vivienda habitual (hijas, nuda propiedad; madre usufructo)".

La Oficina gestora practicó liquidación provisional igual a la propuesta y, disconforme con ella, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000 . La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones por parte de la reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos de la recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso, por cuanto de conformidad con el criterio seguido por la oficina gestora, la recurrente, como titular del pleno dominio del 50% pro indiviso de la vivienda habitual adquirida en gananciales junto a su difunto esposo, solo puede ejercer su derecho a la deducción por el concepto debatido respecto de la parte de la que ostente titularidad dominical plena, pero en ningún caso del restante 50% que pertenecía a su cónyuge y cuya nuda propiedad ha sido transmitida a sus hijas disfrutando la reclamante del derecho real de usufructo respecto a la misma, como señala -según entiende el TEARC- la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de, 27 de marzo de 1998, cuyos fundamentos de derecho 3º y 4º transcribe.

TERCERO

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega que la aceptación y adjudicación de la herencia no se realizó hasta el 21 de octubre de 2006, mediante escritura autorizada por la Notaria Dña. María Jesús Sanmartín Argos, adjudicándose la recurrente una mitad indivisa en pleno dominio y un cincuenta y cuatro por ciento de la otra mitad en pleno dominio de la vivienda habitual, mientras que las dos hijas se adjudicaron por mitad el pleno dominio del cuarenta y seis por ciento de la mitad indivisa de dicha vivienda, por lo que teniendo en cuenta, de un lado, que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante (art. 5 del Codi de Successions de Catalunya y art. 989 del Código Civil, que transcribe con evidente error material) y, de otro, que en el ejercicio controvertido de 2004 se presentó declaración conjunta, es claro que procede efectuar la deducción de la vivienda habitual sobre el 100 por 1000 de la misma y no solo de una mitad, por cuanto la otra mitad controvertida pertenece en pleno dominio a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, como así lo ha acogida la propia Oficina gestora de Reus al estimar los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales de los ejercicios anterior y posterior (2003 y 2005).

De adverso, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, prescindiendo de dar respuesta a las concretas alegaciones de la demanda, se opone a la estimación de la demanda, aduce que la falta de alegaciones en la vía económico administrativa ha de conllevar la desestimación del recurso, invocando las Sentencias de 21 de enero de 2000 y 8 de mayo de 2003 que se trascriben en parte. Subsidiariamente, alega que la cuestión planteada se centra en determinar o no la conformidad a derecho de la liquidación en que se ha minorado al 50% la deducción controvertida, al ostentar la recurrente exclusivamente la titularidad del pleno dominio de un 50% de la vivienda habitual adquirida en gananciales junto a su esposo ostentando tras el fallecimiento de la recurrente el usufructo y la nuda propiedad sus hijos, y que la posibilidad de deducción por adquisición de vivienda cuando sólo se ostenta la nuda propiedad o el derecho de uso y disfrute ya ha sido abordada por los Tribunales, transcribiendo a continuación la Sentencia de 15 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, que califica de ilustrativa.

CUARTO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, rechazar ya la tesis de la representación de la Administración demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo. En tal sentido, es trascendental la STC...

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