STSJ Cataluña 4126/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:8010
Número de Recurso1204/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4126/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1204/2019

Partes: Ana C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4126

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1204/2019, interpuesto por Ana, representado por el/la Procurador/a D. MARCEL MIQUEL FAGEDA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Ana se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin conclusiones, se señala el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En pieza separada, por auto número 50 de 12 de febrero de 2020 la Sala acuerda: " No ha lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por la parte recurrente en la presente pieza separada. Sin costas".

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. El acuerdo de liquidación y la resolución económico-administrativa concernientes a la improcedencia de la exención de la ganancia patrimonial obtenida derivada de la transmisión de la antigua vivienda habitual por reinversión de lo obtenido por ella en la adquisición de una nueva vivienda habitual, concretamente, al considerar que esta última no cumple las condiciones para ser considerada a estos efectos vivienda habitual, con rechazo de la prescripción y la caducidad del previo procedimiento de verificación de datos declarado no idóneo por resolución económico-administrativa anterior.

El objeto del presente recurso es la resolución de 14 de mayo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 30 de julio de 2015 contra el acuerdo de 9 de julio de 2015 de la Administración de DIRECCION000, Oficina de Gestión Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 (liquidación NUM001, por importe de 30.345,08 euros, con el siguiente desglose: 20.430,63 euros de cuota y 9.914,45 euros de intereses de demora). Por su trascendencia para la resolución del pleito, sobre todo en lo concerniente a la previa resolución económico-administrativa de 11 de julio de 2014 anulatoria de liquidación provisional por la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos, resulta conviene traer los antecedentes de hecho primero al quinto de aquella resolución económico-administrativa de 14 de mayo de 2019:

"PRIMERO.- La ahora reclamante presentó en su día la Reclamación Económico-administrativa nº NUM002 en discrepancia con liquidación provisional girada por la Gestora en concepto del IRPF/2005 en la que se regulariza la exención por reinversión en vivienda habitual (ganancia declarada totalmente exenta por reinversión de 17.7998,11 euros).

SEGUNDO.- Con fecha 11/07/2014 este Tribunal emitió resolución de la anterior reclamación en la que se acuerda " estimar la la presente reclamación, anulando el acuerdo impugnado." Se reproduce el fundamento de derecho 9, 10, 11 y 14:

" 9.- En el presente caso, es de ver que la oficina gestora regulariza la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión por dos motivos: que el inmueble transmitido no tiene el carácter de vivienda habitual porque no es su vivienda efectiva en el momento de la venta y que tampoco se cumple con el requisito de reinversión porque ninguno de los dos cónyuges tiene la plena propiedad de la vivienda nueva.

Discrepa la interesada con tal regularización aduciendo que se tuvieron que trasladar de domicilio por iniciar un negocio de restauración en otra población y que entre los dos tenían la plena propiedad de la vivienda.

10.- En cuanto al hecho de que los reclamantes, antes de la venta de su vivienda de Barcelona el 15/03/05, adquirieran otra vivienda con fecha 9/11/03, sita en la DIRECCION001, hay que señalar que es criterio de este Tribunal, que en los casos como en el presente, en el que se hubiera producido el traslado de residencia a la nueva vivienda habitual con carácter previo a la transmisión de la antigua, no se pierde el carácter de habitual por parte de esta vivienda transmitida, pues desde una perspectiva material en muchas ocasiones la enajenación de una vivienda no se produce con la inmediatez que se desea pudiendo transcurrir un período de tiempo más o menos prolongado desde que un contribuyente decide poner a la venta su vivienda y el momento en que ésta se consuma, sin que este Tribunal considere ser deseo del legislador obligar al contribuyente a mantener forzosamente la residencia efectiva en la misma hasta el instante mismo de su enajenación para tener derecho a la exención tal como resulta de la interpretación realizada por la Oficina Gestora.

Es por ello que, desde una interpretación finalista, a juicio de este Tribunal, en circunstancias como las del presente caso, en que el plazo entre la adquisición y la transmisión es inferior a dos años, debe admitirse que la vivienda no perdió su naturaleza de vivienda habitual.

Es más, ésta es la interpretación por la que ha optado el legislador en el apartado 4 del artículo 54 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo en desarrollo de la Ley 35/2006, actualmente en vigor, según la cual, "A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b ) y 38 -exención por reinversión en vivienda habitual-, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión", regla que, por lo expuesto, no incorpora más novedad a este respecto que su objetivación mediante el establecimiento o fijación de un plazo máximo -de dos añosdesde la desocupación y la transmisión.

Por otra parte, resulta evidente, que si la adquisición de la nueva vivienda se lleva a cabo en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación de la antigua, o bien la adquirida -por no ser habitada en el plazo de los doce meses-, no puede ser calificada como habitual para la aplicación de la exención por las cantidades reinvertidas o, de habitarla, la antigua que se enajena, no constituiría la vivienda habitual en la fecha de la enajenación. Cualquiera de los dos hechos determinaría, de atenernos a la motivación que esgrime el órgano gestor, que en la práctica serían pocos los supuestos en los que se podría aplicar la exención por reinversión en los dos años anteriores al de la enajenación, de hecho la compatibilidad de ambas limitaría de facto dicho plazo a doce meses, y entendemos, que éste no es el fin que persigue el legislador al ampliar los supuestos de exención a la adquisición previa a la enajenación.

11.- Por otra parte la oficina gestora argumenta que para gozar del derecho a la exención por reinversión de la vivienda habitual, se exige el pleno dominio sobre el inmueble y que en este caso los contribuyentes eran titulares, uno del usufructo y el otro de la nuda propiedad. ...

14.- En el presente caso, determinar si a los efectos de la exención de la ganancia patrimonial objeto de reclamación, la vivienda adquirida de la que la interesada es nuda propietaria y el interesado, usufructuario, puede gozar del derecho a la exención por reinversión de vivienda habitual, con las especificidades y complejidad que ello genera (véase que existen distintos pronunciamientos al respecto, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entre otras, en las sentencias nº 432/2008 , 433/2008 de fecha 24 de abril de 2008 y nº 1055/2008 de fecha 29 de octubre de 2008 , la Sentencia ese mismo Tribunal de 1 de diciembre de 2010 , Sentencia del TSJ Canarias de fecha 11 de diciembre de 2003 ( 1056/2003 , R...

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