STSJ Islas Baleares 510/2010, 28 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 510/2010 |
Fecha | 28 Diciembre 2010 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00510/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 321/2010
Materia: Conflicto colectivo
Recurrente/s: Grupo Kalise Menorquina, S.A.
Recurrido/s: Confederación General del Trabajo
Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social número Tres de Palma
Demanda: 821/09
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR
En Palma de Mallorca, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 510/11
En el Recurso de Suplicación núm. 321/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Garcia Echegoyen, en nombre y representación de GRUPO KALISE ME NO RQUINA, S.A., contra la sentencia de fecha 12/03/10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma en sus autos demanda número 821/09, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo, representado por el Sr. Letrado D. Dionisio frente a la parte recurrente, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sra. Dª MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El conflicto colectivo se interpone por el Delegado Sindical y Secretario de la Sección Sindical de la CGT en el centro de trabajo de la Empresa demandada en Palma, Sindicato con representación en el Comité de Empresa de la misma en la isla de Mallorca, y, por tanto, cuyo ámbito de representación es equivalente al ámbito del conflicto, que afecta a todos los trabajadores de la isla de Mallorca, en que la empresa demanda tiene dos centros de trabajo, Palma y Can Picafort, y aproximadamente unos 70 trabajadores.
Los trabajadores de la demandada en la isla de Mallorca venían disfrutando en temporada baja, (de septiembre a marzo), de un horario de 8 a 13 horas, en jornada semanal de 37 horas en temporada baja y de 44 horas en temporada alta, desde hace numerosos años.
En el mes de marzo de 2009, Don Pedro Miguel, Jefe de Planta en Palma, Secretario del Comité de Empresa y miembro del mismo por la candidatura de CC.OO. hasta las elecciones de septiembre de 2009, publicó en el tablón de anuncios el horario siguiente: en temporada baja, (septiembre a marzo, ambos inclusive), de lunes a viernes en jornada partida de 8 a 13 y de 15,30 a 18 horas, (37 horas y media semanales); y en temporada alta, (de abril a agosto ambos inclusive), de 8 a 13 y de 15 a 18 lunes a viernes y de 8 a 12 los sábados (44 horas semanales).
Tras las elecciones de septiembre de 2009, el actor, que ha sido despedido el 3-9-2009 por supuesta incapacidad sobrevenida, habiendo interpuesto demanda contra dicho despido, no solo sigue siendo Secretario de la Sección Sindical de la CGT en los centros de trabajo de la isla, sino que es miembro del Comité de Empresa, en el que la candidatura de dicho sindicato ha alcanzado mayoría absoluta en las elecciones sindicales celebradas en el mes de septiembre de 2009.
El horario de trabajo, tanto en Palma como en Can Picafort, y para todos los trabajadores de la empresa, al menos desde la modificación efectuada en el mes de marzo de 2009, es de lunes a viernes de 8 a 13 y de 15,30 a 18 horas de septiembre a marzo, y de 8 a 13 y de 15 a 18 horas de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 horas en temporada alta, de abril de agosto, ambos inclusive.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, el 24-4-09, habiéndose interpuesto la papeleta el 15-4-2009.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Dionisio, Delegado y Secretario de la Sección Sindical del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la empresa demandada, frente a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., sobre reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debo anular y anulo la práctica o las decisiones de la empresa demanda por las que se impone a los trabajadores de Mallorca una jornada laboral de 37 horas y media en temporada baja, así como la obligación de trabajar los viernes por la tarde en tal temporada, y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de Mallorca, centros de trabajo de Palma y Can Picafort, a conservar su jornada laboral en temporada baja de 37 horas semanales, en horario de 8 a 13 y de 15 a 18 horas, de lunes a jueves y de 8 a 13 horas los viernes, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Enrique García Echegoyen, en nombre y representación de GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29 de julio de dos mil diez.
Tres son los motivos del recurso presentado por la empresa, amparados todos ellos en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). El primero considera infringido el art. 152 LPL por cuanto interpreta que un miembro de una sección sindical actuando individualmente y no como miembro del Comité de Empresa no ostenta la legitimación para interponer demanda de conflicto colectivo. Señala al respecto que entre las competencias de las secciones sindicales, en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), no se encuentran la de promover conflictos colectivos. Concluye que los miembros de las secciones sindicales no son la representación sindical mencionada en el art. 152 c) LPL . Dicho precepto indica...
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