STSJ Aragón 889/2010, 1 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 889/2010 |
Fecha | 01 Diciembre 2010 |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00889/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100796
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000797 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000146 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Aquilino
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social: MANUEL LOU ALDEA
Recurrido/s: INSS INSS,, MAZ MAZ, INSTALACIONES ELECTRICAS PASCUAL Y LAMARCA SL
Abogado/a: INSS, ANA BONILLA BLASCO, LUCIA REVUELTA VAZQUEZ
Procurador:,,
Graduado Social:,,
Rollo número: 797/2010
Sentencia número: 889/2010
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 797 de 2010 (Autos núm. 146/2010), interpuesto por la parte demandante Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2010 ; siendo demandados MAZ MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSS, INSTALACIONES ELECTRICAS PASCUAL Y LAMARCA SL, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por Aquilino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza e Instalaciones Eléctricas Pascual y Lamarca S.L. debo absolver y absuelvo a los condenados de los formulados en su contra".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El demandante trabajador de la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS PASCUAL Y LAMARCA, S.L. sufrió un accidente de trabajo con fecha 5 de octubre de 2009. Se le concedió la baja médica por la contingencia de accidente de trabajo con fecha 5 de octubre del 2009.
Que el día 5 de noviembre de 2009 se formula por la MAZ alta médica. Con fecha 9 de noviembre se emite parte de baja por contingencias comunes. Con fecha 12 de enero de 2010 se anula la baja médica y se retrotrae el alta médica a la fecha de 5 de noviembre de 2009.
Que la profesión es de oficial electricistas y la base reguladora es de 42,62 euros/día.
Que la cobertura de la incidencia temporal por contingencias profesionales corresponde a la Mutua de Accidentes de Zaragoza.
Que el actor padecía artrosis estilo escafoidea.
Que de la prueba practicada se deduce que el traumatismo sufrido por el actor no generó lesión nueva.
Se ha agostado la vía administrativa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ e INSS.
D. Aquilino interpuso demanda contra el INSS, la mutua MAZ y la mercantil Instalaciones Eléctricas Pascual y Lamarca, SL, solicitando que se deje sin efecto el alta médica emitida por la mutua el 5-11-2009. En la instancia se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia omite la mención de ninguna norma jurídica, postulando que se declare la nulidad de las actuaciones.
Reiterada doctrina del TC explica que "el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, F. 7
; 57/2007, de 12 de marzo, F. 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial...
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