STSJ Andalucía 4792/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4792/2010
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA Nº 4792/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 1124/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 3 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por Erasmo, contra sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5, de Málaga y como parte apelada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 5 recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía inadmitió en un colegio privado la escolarización de su hijo, registrándose el recurso con el número 630/2007.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1124/09.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que inadmitió la escolarización del hijo del recurrente, rechazando también la pretensión subsidiaria respecto de la escolarización pretendida a través de un aumento de la ratio de alumnos solicitada. Los fundamentos jurídicos esenciales de la Sentencia en cuenta del aplicación del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados. Desarrollo autonómico de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, y de la Orden de 24 de febrero de 2007 por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en dichos centros docentes públicos y privados. Constatada la existencia de 25 plazas para 42 solicitudes, y tras el sorteo público, la petición del recurrente respecto de su hijo no podía tener cabida. Cita diversas sentencias de este Tribunal.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en la solicitud del ampliación de la ratio en la misma medida que ha sido reconocido por sentencias de la Sala de Sevilla de este Tribunal.

La Administración autonómica mantiene que los motivos de lapelación son, aunque cambiados de orden, los mismos que ya fueron desestimados en la instancia y, resumidos en el escrito de conclusiones que se hizo en el proceso. Mantiene que la Sala de este Tribunal ya ha desestimado pretensiones idénticas.

SEGUNDO

Debemos resaltar, en primer lugar, que en el recurso de apelación se vuelve a reproducir toda la fundamentación jurídica, basada en los mismos hechos, que sirvieron de base para formalizar la demanda en la instancia y que, con oportuna motivación, han sido desestimadas por sentencia. Conducta de la recurrente que desnaturaliza el recurso de apelación.

En efecto, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 "el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

Y añade más adelante la sentencia citada : "La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo."

Conviene recordar, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996

    , 24 de octubre de 1995 etc.).

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

    En el presente caso realmente se reproducen, motivos de apelación los que fueron motivos de impugnación del actuación administrativa que han sido conveniente, y acertadamente, tratados en la sentencia que, aunque formalmente se impugna, realmente no se discuten sus razonamientos.

    Esto nos llevaría ya a la desestimación del recurso de apelación. Pero no obstante vamos hacer pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión controvertida.

TERCERO

Entrando, no obstante lo anterior, a resolver el fondo la cuestión planteada, debemos estar a la doctrina de esta Sala fijada en su sentencia de 14 de abril de 2010, recurso de apelación...

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