DECRETO 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, se ha basado hasta el momento en lo establecido en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, que la desarrollaba. La aplicación de estas normas ha demostrado su utilidad y eficacia para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, pero la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obliga a revisar aquel procedimiento para adecuarlo a la citada Ley, siempre desde la participación de la comunidad educativa en el mismo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha establecido en su artículo 84 que en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad y que, en el caso de los centros docentes privados, sea objeto de concierto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 84 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dicho procedimiento de admisión del alumnado, cuando no existan puestos escolares suficientes, se regirá por los criterios de existencia de hermanos matriculados en el centro docente o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente. Del mismo modo, además de estos criterios, se considerará la condición de familia numerosa y de familia monoporental.

Por otra parte, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Por tanto, de acuerdo con los principios que inspira la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado será admitido en los centros docentes sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud específica para iniciar la enseñanza y el curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros docentes puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro docente.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 2007.

D I S P O N G O

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2 Elección de centro docente.
  1. El alumnado tiene derecho a un puesto escolar que le garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita. Asimismo, existirá una oferta suficiente de puestos escolares gratuitos del segundo ciclo de educación infantil para atender la demanda de las familias.

  2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, éste cuando sea mayor de edad, tiene derecho a elegir centro docente. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3 Requisitos.

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para la enseñanza y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

Artículo 4 Principios generales.
  1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones del mismo.

  2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en ningún caso podrán los centros docentes públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte

de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

Artículo 5 Proyecto educativo de los centros docentes.
  1. Cuando se solicite un puesto escolar en un centro docente público, la dirección deberá informar del contenido del proyecto educativo a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad. En el caso de un centro docente privado concertado será su titular quien informe del proyecto educativo del centro.

  2. Los titulares de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio, informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad, del contenido del mismo.

  3. Según lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la matrícula de un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes.

Artículo 6 Continuidad en el centro docente.
  1. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de lo que la normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las enseñanzas y niveles educativos.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional.

CAPÍTULO II NORMAS COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO Y ACREDITACIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN Artículos 7 a 15
Artículo 7 Solicitudes.
  1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el modelo normalizado de solicitud que irá dirigida a la dirección del centro docente, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los centros docentes privados concertados, así como el plazo de presentación de las solicitudes y el de resolución de las mismas y de su notificación. Dicha solicitud deberá acompañarse de la documentación que se establece en el presente Decreto para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR