STSJ Andalucía , 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO N° 629/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 629/2006, en el que son parte, de una como recurrentes,

D. Secundino, D. Pedro Jesús, D. Cesar, D. Gustavo, D. Olegario D. Carlos Manuel, D. Artemio

, D. Everardo Y D. Lorenzo representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alberto Alcántara Martínez y defendidos por el Letrado D. Arturo Castellary Díaz; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 5 de mayo del 2006, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas deducidas por los recurrentes contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación, y consiguiente devolución del importe que resulte indebidamente ingresado por el concepto de IRPF de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, registrándose el recurso con el número 629/2006.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso las Resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- todas de fecha 5 de mayo del 2006, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas deducidas por los recurrentes contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación, y consiguiente devolución del importe que resulte indebidamente ingresado por el concepto de IRPF de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de las referidas Resoluciones y además que se le restituyan lo indebidamente ingresado más los intereses de demora, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Cuestión parecida a la del presente recurso ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su sentencia de fecha 29 de julio del pasado año (recurso 281/07 ) con argumentos que por tanto hemos de reiterar: "La cuestión a la que se refiere el presente recurso es la sujeción al IRPF, como rendimientos del trabajo, de las cantidades percibidas por prejubilación. Cuestión que ya ha sido resuelta en multitud de sentencias de esta Sala, dictadas en similares supuestos, por ejemplo en Sentencia de 20 de enero de 2006, en recurso 2165/2003, de la Sección Cuarta, que reproducimos a continuación, y cuya aplicación al caso determina la desestimación también de éste recurso: "En primer lugar, por cuanto puede obviar el resto, examinaremos la cuestión de la exención. Al respecto señala el actor que, aun pactadas, las cantidades recibidas se sitúan en un plan de reestructuración de plantilla, que, como tal, se impone a la voluntad de los trabajadores. En consecuencia, puesto que las cantidades recibidas todavía no excederían del límite previsto por el Estatuto de los Trabajadores, estarían exentas. Y al respecto no podemos coincidir con el actor en tal planteamiento, no sólo porque el artículo 7 e) de la Ley 40/98 excluye expresamente la indemnización recibida en virtud de pacto, convenio o contrato, sino porque es preciso distinguir entre la regulación de empleo y el sistema de baja anticipada. Así el primero se impone efectivamente a la voluntad del trabajador, que no puede rechazarlo. Frente a ello, el sistema de baja incentivada supone un plan de la empresa, debidamente dotado, con el que se pretende estimular la baja voluntaria. Y, sobre ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, precisamente en relación al plan de prejubilaciones de la compañía Telefónica, en tal sentido. Así, en sentencia de 10 de diciembre de 2002, se dice: Esta Sala, ante una situación idéntica a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado en su reciente STS 25-11-2002 a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar. A esta misma conclusión se había llegado en STS anterior de 28-2-2000 contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo...

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