STSJ Andalucía , 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

PRADO DE SAN SEBASTIÁN S/N, EDIFICIO AUDIENCIA, PLANTA 6ª SEVILLA

NIG. 4109133O20033000514

Procedimiento: Procedimiento ordinario- N° 493/2003 Negociado: AR

De: Ascension

Contra: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA J.AND.

ACTO RECURRIDO:

Dª. MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretario de la SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 493/2003, se ha dictado resolución del siguiente contenido

literal:

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 2 de diciembre de 2010.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 493/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Laura Estacio Gil, en nombre y representación de Doña Ascension, con la asistencia del Letrado Don Manuel Clavero Arévalo, contra el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, publicado en el BOJA n° 18, de 28 de enero de 2003. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Laura Estacio Gil, en nombre y representación de Doña Ascension, con la asistencia del Letrado Don Manuel Clavero Arévalo se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, publicado en el BOJA n° 18, de 28 de enero de 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y declare la caducidad y la nulidad del Decreto impugnado 308/2002. Subsidiariamente se declare la nulidad o se anule la norma 5.4.1.2 del indicado Decreto reguladora de la Zona de Regulación Especial B, y subsidiariamente declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de tal norma a las fincas de su propiedad a las que es de aplicación. La cuantía de los daños y perjuicios a reparar se determinarán en fase prueba o en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases señaladas en el fundamento 6º de la demanda. Finalmente se declare nula o se anule la norma contenida en el apartado 5.4.1.3 del Plan recurrido de protección de la Zona de Regulación Común C y la contenida en la norma 5.3.2.6.2 en lo relativo a la posibilidad otorgada a la Consejería de Medio Ambiente para prohibir el uso ganadero en fincas de explotación ganadera en las áreas que tal Consejería determine.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía contesta a la demanda solicitando su desestimación por resultar ajustado a Derecho el Decreto impugnado. Practicada la prueba propuesta, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones quedaron a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, publicado en el BOJA n° 18, de 28 de enero de 2003.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte actora alega la caducidad del procedimiento en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92 en su versión originaria, o bien de su artículo 42 tras la modificación operada por ley 4/1999 . En el caso que nos ocupa el procedimiento se inicia por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de febrero de 1999 publicado en BOJA de 27 de febrero, finalizando con la aprobación del Plan por Decreto 308/2002 publicado en BOJA de 28 de enero de 2003, por lo que habrían transcurrido poco menos de cuatro años. Con estos datos, manifiesta el actor que al sobrepasarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 42 de la ley 30/92 al suponer el PORN actos de intervención y limitación de derechos de los propietarios, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/92 se produce la caducidad debiendo declararse el archivo de las actuaciones. En el mismo sentido el art. 43.4 de la ley 30/92, en su primitiva redacción y que entendemos aplicable por razones temporales, conforme al cual: "Cuando se trate de procedimiento iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o por el órgano competente para dictar la resolución...".

Pues bien, debemos recordar con carácter previo que nos hallamos ante un procedimiento que de ninguna manera podría calificarse de común, y suponiendo que pudieran aplicarse plazos máximos de duración de la tramitación y resolución a este tipo de expedientes la Sala entiende que no se podría aplicar el art. 44.2 de la citada Ley 30/1992, que establece que en los procedimientos iniciados de oficio en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produciría la caducidad vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, puesto que esta clase de procedimientos pueden producir efectos desfavorables para el interesado en particular, pero favorables para los ciudadanos en general. Esto es, convergen los dos tipos de intereses por lo que la norma no resulta ajustada al supuesto a regular. Además, la Administración ejerce una potestad de planificación, mediante la cual ha elaborado una disposición general de ordenación de un determinado sector de la actividad económica y respecto a la cual no se puede determinar a priori la incidencia favorable o desfavorable que pueda producir sobre relaciones jurídicas concretas. Nada tienen que ver con las potestades sancionadoras y de intervención o limitación que tienen una incidencia directa en situaciones jurídicas particulares.

De otra parte debe igualmente tenerse en cuenta que conforme al art. 92.4 de la Ley Procedimental administrativa "Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento", norma que, referida a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, refleja la preocupación del legislador por no aplicar este instituto a aquellos supuesto como el de autos en que el interés general está en juego o pueda resultar quebrantado por la perención o caducidad del expediente. Por otro lado como el propio Tribunal Supremo ha señalado ( STS 11/12/2007 ) aunque se decretara la caducidad del procedimiento la Administración podría volver a regular el supuesto y a pronunciarse en el mismo sentido por lo que "la declaración de caducidad llevaría a reabrir el procedimiento para obtener el mismo resultado con grave deterioro de la economía procesal". Y añade el Alto Tribunal en esta Sentencia, que si bien se refiere a un procedimiento de deslinde podríamos aplicar igualmente "mutatis mutandi" al que nos ocupa, que se observa que la dilación en dictar la resolución no es debida a la inacción de la Administración, sino a las dificultades propias de un procedimiento de esta clase -elaboración de disposición de carácter general- por lo que concluye, a lo sumo a lo que podría llegarse e a considerar que se ha producido una irregularidad no invalidante de aquellas a las que se refiere el art. 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Respecto de las alegaciones esgrimidas por la recurrente sobre la ausencia de un trámite esencial en la elaboración de la disposición general recurrida, cual el de audiencia a los interesados, dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. (Vigente hasta el 15 de diciembre de 2007), el cual dispone: "El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a...

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