SAP Pontevedra 873/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2010
Fecha03 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00873/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600642

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004193 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000001 /2008

De: Amador

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO

Contra: Fátima

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LAURA HERMIDA GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 873/10

En Vigo, a tres de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Filiación número 1/2008, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4193/10, en los que es parte apelante-demandante: DON Amador, representado por el procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez y asistido por el letrado don Ricardo Abundancia del Barrio; y, apelada-demandada: DOÑA Fátima y DON Gines representados por la procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección de la letrada doña Laura Hermida González y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vigo en fecha 15 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" REXEITO TOTALMENTE A DEMANDA formulada por Amador contra de Fátima e de Gines, sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela interesados e confirmando o estado de filiación proclamado no Rexistro Civil, polo que o Sr. Amador é o pai de Gines . Todo elo sen que haxa lugar a facer especial pronunciamiento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Amador, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de doña Fátima y de don Gines .

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para deliberación del recurso el día 2 de diciembre.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estamos ante el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial del art. 140 del CC . El demandante, don Amador, entabla relación sentimental con la demandada, quien a la sazón tenía un hijo nacido el 5-7-1990; el actor, pese a saber que no era su padre biológico, reconoce al hijo el 16-9-1994; más tarde, el 1-6-1996 contrae matrimonio con la madre, la aquí demandada doña Fátima . Las desavenencias conyugales abocan a la separación matrimonial acordada en sentencia de 1-7-2005 .

En el presente procedimiento, el actor ejercita acción de impugnación de filiación extramatrimonial del art. 140 del CC ; la sentencia del tribunal de primer grado desestima la pretensión al tener por caducada la acción, habida cuenta de que, existiendo posesión de estado, transcurrieron más de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goza de la posesión de estado correspondiente. El recurso no plantea cuestiones de orden jurídico; meramente se limita a poner en cuestión la valoración de la prueba testifical de la demandada, cuyos testimonios tilda de parciales y contradictorios.

El art. 140.2 del CC establece que si hay posesión de estado, la acción caduca pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente; es decir, la caducidad depende de la concurrencia de los dos requisitos: inscripción y, desde su fecha, posesión de estado durante cuatro años.

Estimamos con el juez de instancia que concurren estas condiciones y, por lo tanto, la acción ha caducado.

SEGUNDO

Conviene, antes de examinar la prueba testifical, poner de manifiesto algunos datos en la medida que ellos sirven para contextualizar los testimonios prestados en el acto de juicio.

En torno al requisito de la posesión de estado, compuesto de la tradicional tríada del nomen, tractatus y fama, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de...

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