SAP Madrid 739/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2010
Fecha01 Diciembre 2010

ROLLO Nº 343/10-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 787/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº 739/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 1 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de mayo de 2010, en la que se declara probado " Patricia, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del primer trimestre del año 2006, se introdujo en la vivienda desocupada sita en el NUM000 NUM001 del núm. NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 de Madrid, declarada en ruina por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de noviembre de 2004, y sin que mediare autorización de la propiedad y habiendo vivido en el referido inmueble al menos hasta abril del 2008".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricia como autora de un delito de URUSPACIÓN del Art. 245.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Patricia, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Patricia se fundamenta en que existiría infracción de precepto legal, por infracción del artículo 245.2 del Código penal por falta de concurrencia de sus requisitos típicos. Expone que la argumentación del recurso sería de carácter jurídico, por considerar que la protección de los derechos dominicales debería residenciar en sede civil. Alega que la ocupación es innegable, así como la vocación de permanencia de la apelante, si bien se trataría de un inmueble carente de suministros, en estado de ruina, por lo que la acción recuperatoria debería haberse instado en la vía civil, teniendo en cuenta además el principio de intervención mínima del derecho penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Constantino interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una...

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