SAP Baleares 485/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2010

Rollo núm.: 445/10

S E N T E N C I A Nº 485

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, bajo el número 1410/09, Rollo de Sala numero 445/10, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Cuadrado S.A., representado por el Procurador don José Luis Nicolau Rullan y asistido del Letrado don Raimundo Zaforteza Fortuny, de otra como demandada-apelada la entidad Bordados Mallorquina S.L., representada por la Procuradora doña Matilde Segura Segui y asistido del Letrado don Eduardo Martínez Moreno.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán en representación de la entidad Cuadrado S.A., contra la entidad Bordador Mallorquines S.L. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Cuadrado S.A. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Bordados Mallorquines S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a cumplir el contrato de concesionario de fecha 23 de enero de 2002 y, consecuentemente, a que realice el pedido correspondiente a la campaña invierno 2009/2010 y a que entregue un aval a favor de la ahora demandante por importe de 30.000 euros y con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado de sus sedimentados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Cuadrado S.A. por considerar:

  1. - Que el contrato que liga a las partes hoy litigantes no es de franquicia, sino de concesión.

  2. - Estamos en presencia de compraventas mercantiles en las que ya ha caducado cualquier acción que pudiera asistir a la parte demandada.

  3. - Bordados Mallorquines no ha formulado reconvención. 4.- Disiente de la valoración de la prueba que hace el juez a quo.

  4. - El contrato expira el 30 de junio de 2010 y no en diciembre de 2009.

SEGUNDO

En fecha 23 de enero de 2003 las partes hoy litigantes suscribieron el contrato obrante al folio 9 y siguientes por cuya virtud el grupo Cuadrado S.A., dedicado a la creación y comercilización de una línea de productos textiles bajo la marca Pick Ouic, concedía a Bordados Mallorquines S.L. la explotación de una tienda especializada en artículos de bebé y niños, bajo el rótulo comercial Pick Ouic, en la zona geográfica que se indica.

Las instalaciones y decoración según la cláusula 4ª, debían respetar el concepto de las tiendas Pick Quic, para ello "recibirá el asesoramiento preciso y las recomendaciones necesarias. Presentará un proyecto que será aprobado por Cuadrado. Cuando realice la colocación de la mercancía para la apertura, recibirá la asistencia del personal competente de Cuadrado y el visto bueno de las instalaciones y decoración". El personal recibirá un cursillo práctico en una de las tiendas piloto de la marca - claúsula 6ª - y Cuadrado "se obliga a suministrar toda la publicidad para el punto de venta y asesoramiento para la realización de escaparate y decoración interior -cláusula 5ª -.

Por su parte Bordados Malloquines S.L., se comprometía a realizar un pedido por cada una de las dos colecciones anuales, que debía superar los tres millones de pesetas, comprometiéndose Cuadrado a dar "una preferencia total de servicio en tiempo y calidad a sus concesionarios, aplicando unos precios o descuentos más ventajosos que al resto de su clientela" -cláusula 7ª -.

La cláusula 11 del contrato establece que "su duración será de ocho temporadas, equivalentes a cuatro años naturales, prorrogables por períodos de cuatro temporadas (dos años naturales) y cada período terminará al final del semestre del año natural".

El contrato de referencia entró en vigor el 23 de enero de 2002 y fue prorrogado en dos ocasiones, por lo que debía finalizar el 31 de diciembre de 2009, sin que la interpretación literal del precepto, ni la interpretación que preconiza el artículo 1288 del Código Civil puedan amparar la tesis de la parte hoy apelante de que la prórroga comprendía una temporada más, hasta junio de 2010.

TERCERO

El contrato de franquicia, desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquél que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: de 15 de mayo de 1985 -que alude al contrato de "franchising" y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-, de 23 de octubre de 1989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, de 27 de septiembre de 1996, - en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado- y de 4 de marzo de 1997. La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina, como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciadoel derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por...

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