SAP Baleares 440/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ILLES BALEARS

Sección Cuarta

Rollo nº 615/2009

J Ordinario nº 396/2008

Juzgado 1ª Inst. nº 17 de Palma

SENTENCIA Nº 440/10

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, bajo el nº 396/2008, Rollo de Sala nº 615/09,

entre partes, de una como actora-apelada, don Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. JUAN JOSE

PASCUAL FIOL y de otra, como demandada-apelante, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador

Sr. JULIAN MONTADA SEGURA; como demandada-apelada, DON Alejandro, representado por el

Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO; asistidas las partes de sus respectivos Letrados, SR. ALEMANY ROSSELLO, D.

JORGE COSTA PANTOJA y SR. JOSE LUIS ARJONA GARCIA.

Es PONENTE el Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

H E C H O S

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 16/07/2009, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de

1.978, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por DON Juan Manuel, procesalmente representado por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, frente a DON Pedro Antonio, representado por el procurador Don Julián Montada Segura y a DON Alejandro, representado por el procurador Don Miguel Socías Rosselló.

En consecuencia, declaro la nulidad de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2.007 y del contrato que contiene, celebrada ante el notario demandado, Don Alejandro, entre el actor Don Juan Manuel y el demandado, Don Pedro Antonio, y que recae sobre el inmueble que se relaciona en el expositivo primero de dicha escritura al que se hace expresa remisión.

Declaro igualmente la obligación de restitución recíproca de las prestaciones contractuales que derivan de la mencionada escritura pública, por lo que condeno a Don Pedro Antonio a devolver al actor el precio que le fue abonado, que se concreta en la cantidad de trescientos veinticinco mil euros (325.000 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha en que fue abonado.

Declaro que el demandado Don Alejandro está obligado solidariamente al pago de la cantidad referida, condenándole en consecuencia al pago de ese importe.

Condeno igualmente a ambos demandados a que, en forma solidaria, abonen a Don Juan Manuel, en concepto de daños y perjuicios y según se expresan en el hecho decimotercero de la demanda y con las reducciones efectuadas en el último fundamento jurídico de esta sentencia, la cantidad de treinta y un mil ochocientos noventa y siete euros con noventa y cinco céntimos (31.897,95 Euros), más los intereses que se vayan devengando por el préstamo concertado por el actor con la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la compra del inmueble litigioso, hasta su completo pago.

Respecto de las costas causadas, se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada don Pedro Antonio, mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado a los otros litigantes que presentaron su respectivos escritos de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 13 de octubre del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora don Juan Manuel, acción personal sobre nulidad de compraventa por error esencial en la cosa vendida.

Relata el actor que acordó con el codemandado don Pedro Antonio que le compraría la mitad de una casa chalet a condición de que pudiera llevarse a cabo la división horizontal o segregación de la parte a adquirir y que pudiera procederse a la división de las responsabilidades de la hipoteca que gravaba la íntegra finca. La compraventa se efectuó por cuanto el notario autorizante, el codemandado don Alejandro, le aseguró que podía efectuarse la escritura de división horizontal de la finca.

Los codemandados, por su parte, se oponen a las pretensiones del actor en base a las argumentaciones que constan en sus respectivos escritos de alegaciones, a los que nos remitimos, interesando su absolución y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte codemandada don Pedro Antonio se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia. Recurso éste que es objeto de oposición por las otras partes apeladas que han impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Según el principio dispositivo dominante en nuestro derecho civil, el resultado del proceso recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión o examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. Tal y como dispone el art. 217 LEC al regular las normas sobre la carga de la...

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