SAP Huelva 292/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2010
Fecha28 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0010/2009

JUICIO VERBAL

0870/2008

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintiocho de diciembre del dos mil diez. La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Padilla de la Corte, en nombre y representación procesal de Patricia, contra la sentencia número 188 del 2008, dictada, con fecha veintiocho de julio del dos mil ocho, en Juicio Verbal número 870 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huelva .

Intervino como parte apelada, Carlos Ramón, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Cruz Reinoso Carriedo.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiocho de julio del dos mil ocho, se dictó sentencia número 188, en uicio Verbal número 870 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia húmero 3 de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] aprobar y apruebo el inventario de la comunidad matrimonial que estará integrado, en cuanto a los bienes sobre los que existía controversia, y dentro del activo por la vivienda ya descrita, y en cuanto al pasivo de la sociead de gananciales está integrado por un derecho de crédito a favor de la esposa por importe de los recibos del IBI por ella abonados desde la separación en adelante y actualizables a tenor de lo expuesto en los fundamentos anteriores, y todo ello sin hacer condena al pago de las costas causadas en la instancia. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Padilla de la Corte, en nombre y representación procesal de Patricia .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia 373/2005, de 25 de mayo, examinó el recurso interpuesto por inaplicación del artículo 1396.3 del Código Civil, por cuanto que, según alegaba la parte recurrente, la sentencia impugnada había «... excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente "es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros" ...»

El tribunal casacional interpreta que «... esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo

9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos. ...»

Invoca este precedente, para reiterar la doctrina en él contenida, la Sentencia 563/2006, de 1º de junio. En ella se lee que los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación «... corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios (artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: "la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento". ...»

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 646/2006, de 20 de junio, en la que, tras interpretar que «... el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ...» por lo que el correspondiente a la vivienda y garaje de naturaleza ganancial «... ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges ... [y, a] partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo ...», continúa: «... Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil ) ...».

Por lo expuesto, y sin desconocer la existencia de interpretaciones divergentes de distintas Audiencias Provinciales, parece preferible atender a la doctrina establecida por el tribunal casacional, por lo que este capítulo recursivo ha de prosperar.

Segundo

La oposición de Carlos Ramón a que las primas satisfechas por seguro del inmueble sean consideradas como parte del pasivo de la sociedad como crédito de la recurrente que las abonó se funda en que ella disfrutó la vivienda asegurada.

No obstante, en la medida en que el seguro cubre riesgos de daños en el piso, cuya conservación corre a cargo de la sociedad porque afecta a un bien ganancial, sus cuotas deben ser soportadas por la comunidad y no por quien, permanente o accidentalmente, se encuentre disfrutando del inmueble.

Aunque con algunas particularidades (que intensifican la relación entre el seguro y la propiedad del bien asegurado), es éste el criterio mantenido en la práctica judicial.

Así, la Sentencia 25/2010, de 25 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón

, concluye: «... En cuanto a los recibos de seguros, la parte actora aportó en el momento de la comparecencia los documentos 1 a 8 (pp. 115 a 122), en los que se justifica que los recibos de AGF UNIÓN Y FÉNIX están expedidos a nombre de ambos litigantes, por lo que se ha justificado el pago de su importe. Por otro lado, se trata de un seguro correspondiente a la aportación del préstamo hipotecario escritura en fecha de 24 de febrero de 1984 y 11 de junio de 1987 a favor de los dos litigantes, por lo que es evidente que el pago era imputable los dos. En consecuencia, los recibos de seguro referidos deben incluirse en el Pasivo de la sociedad de gananciales, razón por la que debe desestimarse la pretensión de su exclusión. ...»

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 478/2010, de 29 de junio : «... El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y el IBI y el seguro que recae sobre ésta y también sobre el local comercial sito en el Paseo del Radar núm. 6 de Paracuellos del Jarama son cargas del matrimonio que son aquellas responsabilidades que contraídas durante la unión nupcial frente a terceros deben seguir siendo afrontados por los esposos no obstante la ruptura de su matrimonio, cuales pudieran ser préstamos, personales o hipotecarios, que siguen gravando la economía familiar. ...».

Un criterio similar sigue (aunque el hecho litigioso no sea igual, aunque sí análogo) la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su Sentencia 383/2005, de 5 de septiembre :

Se ha sometido a discusión en esta alzada dos conceptos que la juzgadora de instancia admitió como pasivo de la sociedad de gananciales cuyo inventario se está realizando, y que constituyen sendas deudas frente al esposo, y que vienen constituidas por los gastos de seguro y de garaje de la caravana que ambos admiten como ganancial, durante el periodo transcurrido entre la sentencia de separación y la formación del inventario.

Hemos de comenzar el análisis señalando que entre los dos esposos existe una comunidad postganancial, que es de tipo romano, «pro indiviso»,...

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