SAP Girona 415/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 538/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 839/2009

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 415/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de diciembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 538/2010, en el que ha sido parte apelante D. Juan Ramón, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JACINTO JOSÉ GIL UGENA; y como parte apelada EDICIONES ZETA, S.A., representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JORDI MARGENAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 839/2009, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PUIGVERT ROMAGUERA y bajo la dirección del Letrado D. JACINTO JOSÉ GIL UGENA, contra EDICIONES ZETA, S.A., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTEVEZ, bajo la dirección del Letrado D. JORDI MARGENAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Juan Ramón, representada por el Procurador Dña. Anna María Puigvert Romaguera, y ABSUELVO a la entidad Ediciones Zeta, S.A, A de la pretensión de condena ejercitada frente a la misma, desestimando el resto de pedimentos solicitados en el escrito de demanda.

Se condena en costas a la parte actora "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Interpuesta demanda en protección a la propia imagen por parte de D. Juan Ramón, frente a la entidad EDICIONES ZETA SA, es desestimada la misma por parte del Juzgado de primera instancia por lo que se alza en apelación aquel demandante, con fundamento en errónea valoración de la prueba, a lo que se opone la entidad demandada, y el Ministerio Fiscal, por solicitar la confirmación de lo resuelto.

Son hechos de consideración necesaria en la solución del recurso los que a continuación se dicen:

  1. - La revista Interviú, editada por la compañía mercantil Zeta SA, publicó en las páginas 24 a 28 de su ejemplar nº 1537, correspondiente a la semana del 10 al 16 de Octubre de 2005, un reportaje titulado "El nazi más buscado huye a Suramérica".

  2. - El meritado reportaje, elaborado y firmado por los periodistas Cesareo y Evelio, informaba a los lectores acerca de Justiniano, mas conocido como el "doctor muerte", un nazi que perteneció a las SS del ejercito alemán durante la Segunda Guerra Mundial y que llevaba más de 40 años huyendo de la justicia. Se explicitaba en dicho reportaje que dicho nazi alemán, en su constante huida de las autoridades alemanas había seguido un periplo durante las últimas décadas que le había llevado a Dinamarca, a Francia a España y, finalmente, parecía que a algún país de Suramérica.

  3. - Los hechos del reportaje reflejaban las investigaciones de la Dirección General de la Policía de España, en colaboración con la de Alemania, por considerar que el doctor nazi Justiniano, nacido el 28 de Junio de 1914, durante el periodo comprendido entre el 08/10/1941 y el 29/11/1941 estuvo activo como oficial de las SS y médico de campaña en el que fuera campo de concentración de Mauthausen, cerca de la ciudad de Linz, donde efectuó selecciones de prisioneros judíos, sanos que se encontraban en dicho campo de concentración o en la zona de enfermería para fines de "tratamientos especiales", cuando en realidad los mismos eran llevados a una sala especial donde, simulando un tratamiento o una revisión, eran anestesiados con éter o cloroformo. Una vez anestesiados, les inyectaba en un ventrículo del corazón, una solución de cloruro de magnesio de efecto mortal inmediato. Con dicho sistema pudo causar la muerte de algunos cientos de personas. La noticia podía tener más de interés si se tiene en cuenta que en dicho de concentración de Mauthausen hubo mas de 7.000 españoles de los cuales un 35% murieron con el procedimiento relatado anteriormente

  4. - En el contexto de dicha noticia, basada, según se decía en la misma, en informaciones de la Dirección General de la Policía, se explicaba que el aquí demandante D. Juan Ramón, de nacionalidad italiana y domiciliado en Palafragulell (Girona), aparecía en diversas ocasiones en el curso de las investigaciones de la policía alemana, al verse relacionado, se decía, con el cobro de importantes cantidades de dinero efectuadas por el hijo de Justiniano . Dicho reportaje se ilustraba con siete fotografías, en dos de las cuales aparecía el Sr. Juan Ramón, una de perfil y otra junto a alguna de sus obras de artes. En la primera de las fotografías se acompañaba del siguiente titular: "EL PINTOR Juan Ramón, es un pintor muy conocido en Palafrugell (Girona), donde vive, La policía alemana investiga por que ha recibido grandes sumas de dinero procedentes de la familia Justiniano ". En la segunda aparece en una presentación de su obra, en una exposición, la cual ocupa toda la parte superior de la página y a la que se acompaña con el siguiente texto: " DINERO NAZI, La empresa Westen Union.... Alertó de los envíos de dinero que realizaba desde 2000 la familia del criminal nazi al pintor italiano, Juan Ramón (junto a estas líneas, posando con una de sus obras) y su pareja una mujer francesa".

  5. - Las dos fotografías habían aparecido en el periódico "Nou Palafrugell" en fecha 9 diciembre 2005, con el nº 235, cuyos autores fueron Ángel Jesús y Baltasar, que habían hecho las fotografías con permiso del Sr. Juan Ramón para un reportaje sobre actividades del mismo en Palafrugell en diciembre de 2004 y enero de 2005

  6. - En la Sentencia de primera instancia, el Juzgador desestima la demanda bajo los siguientes argumentos: a) el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda por considerar que quedaba justificado el uso indebido de la imagen (sic) ya que el Sr. Juan Ramón era uno de los protagonistas de la noticia. b) las fotografías fueron tomadas con permiso del demandante para la revista "Nou Palafrugell" quien además autorizó su difusión. c) La publicación en Interviú estuvo justificada dado el alcance de la noticia. d) el demandante es un personaje público con lo que tiene excluido el derecho a la imagen según el TC (sic).

e) El demandante pudo haber ejercitado la acción de protección al honor si consideraba que la publicación de su fotografía junto al reportaje de un medico nazi atentaba al mismo, en lugar de ejercitar, únicamente, la del derecho a la imagen.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega la vulneración del derecho a la propia imagen de D Juan Ramón por señalar que las fotografías aparecen publicadas en Interviú sin el consentimiento del recurrente y se ve desvirtuada por los comentarios añadidos a las mismas, todo lo cual ha acabado en duras críticas, que van en descrédito deL recurrente. El recurso abunda en que el recurrente no es un personaje público por ser conocido, exclusivamente, en el ámbito de su actividad profesional de pintor, escultor y ceramista y que la publicación de su fotografía a nivel nacional no era necesaria para el artículo en cuestión.

El recurso examinado, presenta a la consideración de esta Sala un supuesto en el que se produce la confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional, en la STC 81/2001, de 26 de marzo, entre otras, señala "que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE

, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. Además, se considera que el carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través...

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