SAP Córdoba 953/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2010
Fecha30 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo nº 105/10

Juicio de Faltas nº 190/10

Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba.

Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

S E N T E N C I A Nº 953 / 2010

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 2 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis, de la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal y a Estela de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal declarando de oficio las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Diego, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO

Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Estela y D. Alexis, que se han opuesto al recurso por las razones que constan.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección Primera, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

HECHOS

PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:"Sobre las 10:00 horas del dia 9 de abril de 2010 Diego se desplazo a la casa de su propiedad sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba sin que conste debidamente acreditado que su vecino Alexis le diera una patada en la puerta de entrada de su vivienda y rapidamente se introdujese en su casa, pudiendo comprobar despues que habia roto el resbalón de la cerradura y que escuchase de los vecinos Estela y su hijo Alexis, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 proferir frases tales como "hijo de puta, te voy a matar", por lo que la parte denunciante llamó a la Policia Local y delante de la misma Estela intentó agredirlo y profirió frases tales como "tio sinverguenza, hijo de puta, te vamos a matar". Arreglo de resbalón de cerradura de portero electrico, 87 # constan denuncias entre las partes. "

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.

PRIMERO

Todos los argumentos del recurso se fundamentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano "a quo", solicitándose la condena de los denunciados absueltos.

A partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas -o en el ámbito del procedimiento abreviado-, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR