SAP Córdoba 350/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2010
Fecha01 Diciembre 2010

S E N T E N C I A Nº 350/10.- Iltmos. Sres.:

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Aguilar de la Frontera

Autos: Juicio Ordinario nº 369/09

Rollo nº 326

Año 2010

En Córdoba, a uno de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por LUCENTUM HOUSES S.L. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Leonardo Velasco Jurado, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Garrido López y asistida del letrado Sr. Ruiz Texidó, siendo parte apelada DON Fermín, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Roldán García, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del Letrado Sr. Espíldora García. Es Ponente del recurso

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 19.4.2010 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Velasco Jurado, en nombre y representación de Lucentum Houses, S.L., contra Fermín, condenando en costas a Lucentum Houses, S.L. Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Roldán García, en nombre y representación de Fermín, contra Lucentum Houses, S.L., declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes el día veintisiete de noviembre de 2007, y condeno a Lucentum Houses, S.L. a abonar a Fermín la cantidad de

52.785,66 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día cinco de marzo de 2009 hasta la fecha de la sentencia, con aplicación a partir de la misma de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a Lucentum Houses, S.L. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 23.11.2010.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Es de señalar que la sentencia de primera instancia viene a estimar la reconvención y desestimar la demanda inicial, yendo dirigida aquélla a la resolución del contrato de compraventa suscrito en su día entre las partes "conforme a la cláusula penal pactada por las partes" . Frente a este pronunciamiento viene a recurrir la promotora demandada reconvencional alegando: -error en la valoración de la prueba al entender que ella cumplió en plazo la obligación de entrega asumida en el contrato de 27.11.2007 suscrito entre las partes; -error en la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial a propósito de la denominada "exceptio adimpleti contractus"; -error de derecho en la valoración del término temporal como esencial, en cuanto a la fecha de entrega pactada en el contrato; error de derecho en cuanto a la interpretación del pacto sexto del referido contrato con inaplicación de los artículos 3, 1281 a 1289 del Código Civil ; error de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos; -infracción del artículo 1154 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta entendiendo que no procede pues no hay incumplimiento sino mero retraso, a lo que se une el desinterés del comprador por la operación; y, -el pronunciamiento sobre costas, bien porque se debe de estimar la demanda, con desestimación de la reconvención, bien por la complejidad de la cuestión y la existencia de serias dudas de derecho que deben de excluir su imposición.

SEGUNDO

Para clarificar los términos del debate hemos de tener en cuenta que la base de la reconvención estimada no es otra que la existencia de una condición resolutoria expresa o cláusula resolutoria del contrato, recogida en la estipulación sexta del contrato en la que, tras regular lo relativo a la resolución a instancia de la promotora vendedora por incumplimiento se viene a referir a la que podía instar el comprador, el hoy demandado, cuando aquélla incumpliera las obligaciones recogidas en el contrato, que no son otras que la de entregar la vivienda objeto de contrato no más tarde del 31.12.2008 que será efectiva mediante el otorgamiento de escritura pública ante el notario que allí se establece (estipulación tercera), en el que se le hará entrega de las llaves para lo que con una antelación de al menos veinte días naturales será citado el comprador por la vendedora de forma fehaciente y con exhibición tanto de la certificación fin de obra como de la licencia de primera ocupación (estipulación quinta). Lo primero que destaca es que abonada por el comprador al cantidad inicial, no era hasta el otorgamiento de escritura pública cuando tendría que abonar simultáneamente el precio pendiente bien en efectivo o cheque bancario o subrogándose en la hipoteca suscrita por la vendedora (estipulación cuarta), de donde se infiere que era la promotora la que, una vez suscrito el contrato, tenía que desarrollar su actividad empresarial para hacer efectivo lo pactado, sin estar pendiente de prestación alguna a cargo del comprador.

TERCERO

A partir de aquí y para clarificar el núcleo de la cuestión aquí planteada es de recordar que sobre la resolución contractual con carácter general y a propósito del artículo 1124 del Código Civil, siempre se ha hablado de que el incumplimiento que, en su caso, motive la resolución ha de ser esencial, no bastando el meramente accesorio, e igualmente que, a efectos de legitimación de quien la insta, primero, ha de estar al corriente de sus obligaciones, y segundo, no basta un mero incumplimiento de la parte contraria, y, aun abandonando el criterio de voluntad deliberadamente rebelde, se ha exigido que aquél venga a frustrar las expectativas generadas en la otra parte o el fin económico perseguido, dulcificando con ello el criterio anterior. Esto viene a colación de lo que se dice por la parte recurrente a propósito de que la fecha de...

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