SAP Córdoba 232/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2010
Fecha03 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 232/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 303/2010

CONCURSO Nº 408/2008

En la Ciudad de CORDOBA a tres de diciembre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Concurso nº 408/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre las partes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. JOSE CARLOS MANENTI ROSIQUE, y el ADMINISTRADOR CONCURSAL, DOÑA Penélope, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda incidental deducida por la ADMINISTRACION CONCURSAL contra HERMANOS LUCENA Y CONDE S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y en consecuencia:

- Se declara la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa de la garantía real de hipoteca constituida en superposición de garantía de préstamo mediante escritura de fecha de 2 de febrero de 2009 ante el Notario de Córdoba D. Ricardo Avanzini de Rojas bajo el número 143 de su protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad Tomo 2.037, libro 310, folio 100, finca registral nº 10.332 de Córdoba. - Se declara la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, de lagarantía real de prenda constituida en superposición de garantía de préstamo mediante escritura de fecha 2 de febrero de 2009 ante el Notario de Córdoba D. Ricardo Avanzini de Rojas bajo el número 143 de su protocolo.

- Se condena a la entidad demandada BBVA a la retroacción de los cargos efectuados en el depósito Imposición/libreta de ahorro número 0182.2331.14.0411504350 quedando con sul saldo de 100.000 euros.

- Se condena a la entidad demandada a la entrega a la administración concursal de la cantidad de 100.000 euros de la Imposición /libreta de ahorros número 0182.2331.14.0411504350 pasando a formar parte de la masa activa del concurso.

- Se declara la ineficacia de la garantía real de hipoteca rescindida acordando la cancelación de la inscripción 2ª de la finca registral 10.332 remitiendo, en su caso, mandamiento duplicado al Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba a tales efectos.

- Se califica como crédito ordinario el crédito que figura en el concurso a favor de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En primer lugar, se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de dicha resolución. A tal efecto, conviene recordar que una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, con cita de la de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la Sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre, que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su "ratio decidendi")». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto la parte recurrente al no compartir determinados argumentos jurídicos de la sentencia impugnada. En este caso, la sentencia resuelve las cuestiones fundamentales suscitadas en el litigio, cuales son la aplicabilidad al caso de la presunción prevista en el artículo 71.3.2º de la Ley Concursal, la existencia de perjuicio para la masa activa, la posible concurrencia de los requisitos del artículo 10 de la Ley del Mercado Hipotecario, la buena o mala fe de la entidad crediticia y la calificación de su crédito tras la rescisión. El juez podría haber utilizado unos argumentos más extensos o demorarse más en la explicación de sus razonamientos, pero ello sería únicamente una cláusula de estilo, puesto que lo fundamental es que sus razonamientos - más o menos escuetos, de mayor o menor extensión- están explicitados en la sentencia, por lo que la misma no ha incurrido en déficit de motivación. Y si tales argumentos son contradictorios o ilógicos, como se afirma en el recurso, ello no tiene que ver con el deber de motivación, sino que, en su caso, redundará en que la resolución sea o no ajustada a derecho, que es la cuestión de fondo que se examinará a continuación.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer del fondo del recurso, conviene tener presente que son objeto de la acción de reintegración de la masa activa ejercitada por la administración concursal dos operaciones por las que se constituyeron una hipoteca y una prenda sobre bienes de la concursada, el 2 de febrero de 2009. En concreto, el Banco apelante concedió un préstamo a la concursada por importe de 350.000 euros para cancelar una cuenta de crédito existente con anterioridad y constituir un depósito a plazo fijo (en la cláusula 7ª de la escritura se indica expresamente que "la parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que le sean necesarios, a aperturar depósitos a plazo por importe de cien mil euros, cancelar cuenta de crédito y tesorería"). En la misma fecha, se realiza un traspaso de cien mil euros de la cuenta en la que se...

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