SAP A Coruña 504/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2010
Fecha30 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00504/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 198/10-M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO ORAL 212/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

D. AGUSTÍN J. PÉREZ CRUZ MARTÍN

En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 504

En el recurso de apelación penal Nº 198/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 213/07, seguidas de oficio por un delito contra los derechos de los trabajadores, figurado como apelante el acusado Nemesio representado por la procuradora Sra. Castro Rey y defendido por el letrado Sr. Patiño Junquera, y como apelados Jose Luis representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendido por la letrada Sra. Fernández García, la ENTIDAD DIONISIO TEJERO SA, como RCS, representada por la procuradora Sra. Vilariño Durán y defendida por la letrada Sra. Otero Charlón y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. AGUSTÍN J. PÉREZ CRUZ MARTÍN.

ANTECENDENTE DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 4-2-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Nemesio como responsable en concepto de autos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152-1-2º del Código Penal en relación con el artículo 149.1º del mismo texto legal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de prisión de 10 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para la realización de profesión u oficio relacionado con la construcción durante el tiempo de la condena. También lo condeno al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 7-5-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-6-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Nemesio contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña/La Coruña, núm. 51/2010, de 4 de febrero de 2010, recaída en procedimiento abreviado 198/2010 .

El recurso de apelación -obrante a los Folios 509 a 561- se fundamenta en: 1) Vulneración del principio non bis in idem, 2) Error en la apreciación de la prueba, al haberse acreditado que la causa del accidente tiene origen en el trabajador accidentado y no en el acusado, por autopuesta en peligro por parte del trabajador, 3) Vulneración del principio de intervención mínima, 4) Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados. Falta de credibilidad de la víctima, 5) Infracción, por aplicación indebida del art. 316 C.P . y la jurisprudencia que lo interpreta por ruptura del nexo causal dada la autopuesta en peligro por parte del trabajador lesionado o haber contribuido de manera decisiva a su lesión (erróneamente enumerada en el escrito de apelación como Sexta), 6) Infracción del art. 316 C.P . y jurisprudencia que lo interpreta por falta de acreditación de la tipicidad de la conducta del acusado -erróneamente enumerada como séptima en el escrito de apelación-, 7) Error en la determinación del importe de la indemnización -erróneamente enumerada como décima en el escrito de apelación-, 8) Concurrencia de culpas -enumerada equivocadamente como undécima en el recurso de apelación-.

El presente recurso de apelación es impugnado por el Fiscal -obrante a los Folios 567 a 569.

El recurso de apelación es, igualmente, impugnado por la representación procesal de D. Jose Luis obrante a los Folios 576 a 586.

Se formula, igualmente, escrito por la representación procesal de la Entidad DIONISIO TEJERO, S.A. -obrante al Folio 587-, en su condición de responsable civil subsidiario, manifestando hacer suyos los argumentos formulados por el recurrente en cuanto sean coadyuvantes formulados por el mismos y, singularmente, hace suyos los razonamientos y motivaciones contenidos en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, resolutorio de la cuestión de la responsabilidad civil subsidiaria.

Procede la desestimación del recurso de apelación expresado por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

A los efectos de dar respuesta cumplida al extenso recurso de apelación formulado por la defensa de D. Nemesio y, sin perjuicio, de omitir los errores en la enumeración de los motivos de apelación mencionados en el escrito del recurso, puesto que, pese a aparecer diez motivos en la realidad se concretan en siete, se procederá siguiendo el orden seguido por el recurrente.

SEGUNDO

El recurrente insiste, en su primero motivo del recurso de apelación, pese al exhaustivo análisis realizado por el iudex a quo, en la sentencia impugnada (fundamento jurídico primero), sobre la cuestión del principio de non bis in idem, en la violación de éste con cita parcial y, en ocasiones, tomando como doctrina lo que no es sino obiter dicta, de doctrina legal y constitucional.

El principio non bis in idem -o de que no pueda una misma persona ser condenada más de una vez por la comisión de un mismo hecho- no ha recibido una expresa consagración constitucional ( S. TC 221/97 de 4 de diciembre ; S. TS -Sala 2ª- de 22 de mayo de 2009 ), si bien el T.C. ha considerado también a dicho principio incluido en el de legalidad del art. 25 C.E ., el cual, en esta manifestación, veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( cfr .: SS. TC. 2/1981, de 30 de enero ; 154/1990, de 15 de octubre y 204/1996, de, 16 de diciembre, entre otras). Dicho principio, a mayor abundamiento, se encuentra recogido en el art. 4 del Protocolo núm. 7 al CEDH -firmado y ratificado por el Reino de España mediante Instrumento de 28 de agosto de 2009 (B.O.E., núm. 247, de 13 de octubre de 2009)- y en el art. 14.7 del PIDCP .

Y es que, en la práctica forense, la vulneración a la protección del principio non bis in idem suceden, sobre todo, ante los concursos aparentes de Leyes penales y administrativas o, lo que es lo mismo, cuando un mismo hecho es susceptible de ser sancionado simultáneamente por los tribunales penales y por la Administración. La aplicación del clásico principio penal de prohibición del principio non bis in idem al ámbito del procedimiento administrativo sancionador fue una conquista del TEDH que ha sido secundada por el TC. De ese modo, constituye una doctrina pacífica de dicho Tribunal, desde la publicación de la S. de 21 de febrero de 1984, caso Özutürk contra la RFA, la de que, si bien cada Estado es libre de despenalizar o no los delitos y convertirlos en ilícitos administrativos, el procedimiento administrativo sancionador ha de ser respetuoso también con todas las garantías, materiales y procesales, contenidas en el CEDH, de entre las que se encuentra la prohibición del principio non bis in idem efectuada también en el art. 4 del Protocolo núm. 7 al CEDH. Dicha prohibición ha de estar presente también en los supuestos de aplicación, a unos mismos hechos, de una sanción penal y otra administrativa.

Como se ha señalado la doctrina del TEDH ha sido asumida por el TC, declarando que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada; la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tiene por objeto los mimos hechos, sino que estos derechos fundamentales consistente, precisamente, en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mimos hechos y con el mismo fundamento, aclarando el T.C. que la prohibición del non bis in idem no alcanza a la doble incriminación de conductas vía administrativa y penal, ni siquiera a la doble condena, si, posteriormente, procede el tribunal de lo penal a compensar las sanciones,...

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