SAP A Coruña 479/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:3645
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 106/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 1608/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 26 de octubre de 2010

SENTENCIA Nº 479/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 106/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1608/08, sobre "servidumbre", siendo la cuantía del procedimiento 121.871,78 Euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Fidel, Dulce y DON Laureano, representados por el procurador Sr. José M. Guimaraens Martínez; como APELADOS: DON Raúl, Maribel, ITALHISPANIA S.L., EXPLOTACIÓN GANADERA PENA LOUREIRA S.L. y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA PENA LOUREIRA S.L ., representados por la Procuradora Doña Inmaculada Graíño Ordóñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 16 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Maribel, Doña Dulce y Don Laureano contra Don Raúl, Doña Maribel, Explotación Ganadera Pena Loureira, S..L, Explotación Agrícola Pena Loureira, S.L., Ital-Hispania, S.L. y cualquier otra persona desconocida que ocupe sin título la finca de los demandantes y debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a los demandantes la posesión de la finca referida en el relato de los hechos probados y en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la desposesión y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, de fecha 16 de julio de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por Don Fidel y otros contra Don Raúl y otros y cualquier otra persona desconocida que ocupe sin título la finca de los demandantes, condenando a los demandados a reintegrar a los demandantes la posesión de la finca referida en el relato de los hechos probados, y en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la desposesión todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En la referida resolución se establecen como HECHOS PROBADOS:

" Único.- Los demandantes Don Fidel y Doña Dulce, y Don Laureano, figuran como titulares registrales proindiviso en la proporción de dos terceras partes los primeros, con carácter ganancial, y la tercera parte el último, de la siguiente finca registral:

"

En los fundamentos de derecho se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Dispone el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que artículo 250 en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

En el supuesto que nos ocupa los demandaos no han comparecido.

Segundo

El procedimiento se ha seguido tal y como interesó la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 250, 1 num. 7 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual paralelamente reformó el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en orden al procedimiento a seguir estableciéndose que:

art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El procedimiento judicial sumario viene regulado en el artículo 250.1 número 7 y artículos 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se configura como el anterior procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de tutela sumaria en el que los motivos de oposición son restringidos y que no produce efectos de cosa juzgada, amén de que para poder oponerse a él es necesario prestar una caución. Señala dicho artículo que las aludidas acciones han de ejercitarse a través del juicio verbal y en el mismo establece que se decidirán en juicio verbal, cualquier que sea su cuantía, las demandas que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, no admitiéndose las demandas cuando no se expresen las medidas necesarias para asegurar la sentencia que recayere, no señalen la caución a prestar por el demandado o no sea acompañada la certificación registral antes mencionada y fijando taxativamente las causas de oposición del demandado que presta la caución determinada por el tribunal #(artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A la vista de tal regulación no existe obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios, no es apto para obtener declaraciones de derechos. Si se observa el petitum de la demanda se aprecia que el actor está pidiendo, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho de propiedad, lo que exige que se ventile por los procedimientos declarativos ordinarios que correspondan por razón de la cuantía según se previene en el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De este modo únicamente cabe admitir el reintegro posesorio con base en la legitimación que otorga el registro de la propiedad, reintegro que habrá de abarcar la reposición de la finca a su estado anterior a las obras, evitando pronunciamientos sobre el derecho de dominio sobre la finca litigiosa.

Igualmente ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria y ello porque no es propia de este proceso sumario la reclamación de daños y perjuicios - SAP de Barcelona de 31 de mayo de 2006, SAP Madrid de 14 de abril de 2008 y SAP de La Coruña de 30 de noviembre de 2001-. Repárese en que las causas de oposición del demandado son tasadas y entre ellas no figura la posibilidad de oponerse a la indemnización de daños y perjuicios. Además, si el demandado no comparece a la vista o no presta caución se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito hubiera solicitado el actor, actuaciones que no abarcan la indemnización de los daños y perjuicios, extremo sobre el que además no habrá podido articularse prueba alguna, pues la falta de comparecencia conlleva ex art. 440.2 de la LEC el dictado de sentencia sin más trámite".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, solicitando la revocación parcial de la misma, interesando se condene solidariamente a los demandados:

  1. A reconocer y respetar el derecho de plena propiedad de mis mandantes sobre su finca a la que se refiere el litigio, tal y como resulta de su título de propiedad en el Registro de la Propiedad.

  2. A cesar inmediatamente en todo...

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