SAP A Coruña 105/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2010
Fecha29 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602329

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2010

RECURRENTE: Norberto

Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús

Procurador/a:, RAQUEL CEINOS REAL

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº105/2010

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

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En Santiago de Compostela, a 29 de Diciembre de 2010.

VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, en representación de Norberto

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 85/2010 del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carlos Jesús representado por la procuradora Sra. Ceinos Real y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Norberto como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos Jesús en la cantidad de

6.132,55 euros, así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Jesús como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P . y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Norberto en la cantidad de 250,29 euros así como al pago de las costas de un juicio de faltas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:"Sobre las 18,00 horas del día 27 de febrero de 2008 los acusados D. Carlos Jesús y D. Norberto, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, entre quienes no existían buenas relaciones a raíz de un incidente previo por daños en un chaleco que el Sr. Norberto imputó a alguien de la casa del Sr. Carlos Jesús viéndose obligada la esposa de éste a abonarle el importe de la prenda, se cruzaron en el Paseo del Coroso de Ribeira y, sin que resulte acreditado quien de ellos se dirigió primero al otro en términos poco amistosos, se enzarzaron en un forcejeo en el que el Sr. Carlos Jesús golpeó en el abdomen con la punta del paraguas que portaba al Sr. Norberto y éste zarandeó al Sr. Carlos Jesús cayendo al suelo.

Como consecuencia de la mutua agresión, D. Carlos Jesús sufrió fractura de troquiter de hombro izquierdo, esguince de metacarpiano de pie izquierdo y síndrome de ansiedad en paciente con arritmia cardíaca, lesiones que precisaron de tratamiento médico y de 80 días para su estabilización, 30 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas limitación de la rotación interna del hombro izquierdo, limitación de la rotación externa del hombro izquierdo y hombro doloroso (dificultades de la abducción), habiendo abonado a la Policlínica El Carmen por consultas de urgencias, traumatología y radiografías realizadas los días 27 de febrero y 20 de mayo de 2008 la cantidad de 325 euros;

D. Norberto sufrió una contusión torazo abdominal que precisó de una asistencia facultativa y de 8 días para su curación, 1 de los cuales fue impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado, sin que se acredite la existencia de secuelas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, y

PRIMERO

El Sr. Norberto, que fue condenado como autor de un delito de lesiones, impugnó el pronunciamiento condenatorio alegando que en la sentencia se había incurrido en error al valorar la prueba, pues no se tuvo en cuenta que fue el Sr. Carlos Jesús (que resultó condenado como autor de una falta) quien había iniciado la agresión con un paraguas que portaba, y que él se había limitado a agarrar el paraguas y, al tirar de él, se había producido la caída de su agresor. En relación con este tema y en el apartado jurídico, consideró indebidamente inaplicada la eximente de legítima defensa, ya que entiende que concurren los requisitos legalmente prevenidos. Opuso de forma subsidiaria que estamos ante un supuesto de preterintencionalidad, ante una concurrencia de culpas, y que se ha aplicado incorrectamente el art. 147 CP pues se produjo una sola asistencia de forma que no habría delito sino a lo sumo una falta.

SEGUNDO

La juzgadora de grado, al valorar la prueba practicada, partió de que los dos implicados habían negado la agresión que se les imputaba y habían afirmado en cambio que ellos habían sido los agredidos, de forma que se habrían limitado a defenderse del acometimiento sufrido. En concreto, y refiriéndose al ahora apelante, destacó la contradicción que existía entre la versión que había...

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