SAP Barcelona 720/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2010
Fecha28 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 183/2009 c3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 484/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 720/10

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diez .

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 484/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. María Teresa contra D/Dª. PATCAPI, S.L. y CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATCAPI, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la representación de D. María Teresa contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y PATCAPI, S.L, y

  1. - Declaro que la porción de terreno reivindicada, e identificada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución e informe pericial del perito Sr. Carlos José, forma parte de la finca registral número

    26.568, inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de Sabadell, al Tomo 1873, Libro 643, Folio 238, al ser una segregación de la parcela "G" o finca registral número 14.113 y es propiedad Doña. María Teresa y de la mercantil "FONDO INMOBILIARIO EUROPEO, S.A", por mitades indivisas, razón por la cual pertenece a éstos el pleno dominio de dicha porción de terreno, condenando a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora en la posesión de la superficie reivindicada, demoliendo la pared allí construida de forma ilegítima, así como las demás construcciones o instalaciones que se hayan efectuado y/o incorporado a la porción vindicada, restableciendo, en definitiva- aquella parte del local al estado anterior a la perturbación dejándola libre, vacua y expedita, y levantando de nuevo la pared divisoria en los límites de su propiedad, con la advertencia de que si la parte demandada no efectúa las obras que sean necesarias para ejecutar dicha condena en el plazo máximo de dos meses, podrá ser sustituida en su realización por la parte actora, o por un tercero, que las hará por cuenta, cargo y riesgo exclusivo de la parte demandada.

  3. -Se declara que la descripción de la finca que consta en el título de propiedad de la demandada es parcialmente nulo, tanto en lo que hace referencia a la superficie que consta en el mismo como a sus linderos Este y Norte, que deberá modificarse restando los 99,78 m2 reivindicados y los lindes. Modificándose donde consta en el linde Este "finca número quinientos catorce y quinientos dieciséis de la propia carretera de Barcelona" por "la finca 516 de la carretera de Barcelona" y por el Norte donde consta "parte con la finca últimamente citada" por "parte con la finca número quinientos dieciséis de la carretera de Barcelona". Expidiéndose mandamiento judicial suficiente ordenando al Registro de la Propiedad la anotación o inscripción de esta declaración y consiguiente rectificación

  4. - Absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos de la actora. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada PATCAPI, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda el actor, María Teresa, como copropietario de la mitad y en proindiviso, conjuntamente con la mercantil Fondo Inmobiliario Europeo, S.L., de la finca registral núm. 26.568 ejercita acción reivindicatoria respecto de una determinada porción de dicha finca, alegando, en esencia, que dicha superficie le fue usurpada en febrero de 2004 por la anterior propietaria de la finca colindante, mediante la construcción de un muro o pared que impide al actor el acceso a una parte del local de su propiedad. Se dirige la demanda contra Caixa d'Estalvis de Sabadell y contra la mercantil Patcapi S.L., en su respectiva condición de propietaria y arrendatària financiera, de dicha finca colindante, como actuales poseedores de la porción de local reivindicada. A la accion reivindicatoria se acumula una acción de reclamación de daños y perjuicios para el supuesto de que las demandadas se opongan a la misma, por lo que, además de las pretensiones vinculadas a aquélla -declaración de propiedad, condena al reintegro de la posesión y nulidad y rectificación de asientos registrales- solicita se condene solidariamente a las demandadas a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad por la ocupación desde la interposición de la demanda, a cuantificar en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros fijados en la misma demanda.

Caixa d'Estalvis de Sabadell se compareció en forma en las actuaciones, si bien no formuló oposición a la demanda. Por su parte, la codemandada Patcapi S.L. se opuso a la demanda, alegando, en esencia: (1) que la finca 26.568 nunca ha respondido a una realidad física, siendo su creación meramente ficticia, constituyendo su reivindicación una conducta de mala fe y de abuso de derecho, (2) la finca reivindicada no está plenamente identificada, siendo de imposible ubicación, (3) usucapión, al haber una ocupación en concepto de dueños pacífica e ininterrumpida desde 1962 hasta 2003, (4) adquisición a non domino, ex arts 32 y 34 LH, al haber adquirido de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro de la Propiedad aparece con facultades para transmitir el local comercial, habiéndola adquirido la anterior propietaria con idéntica configuración y descripción que la actual y (5) accesión invertida.

La sentencia de primera instancia estima la accion reivindicatoria, con los pronunciamientos declarativos y de condena relativos a la misma y desestima la pretensión indemnizatoria.

Frente a dicha resolución se alza la codemandada PATCAPI S.L. y la impugna respecto de todos los pronunciamientos estimatorios de la demanda, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en la apelación queda limitado a la acción reivindicatoria, respecto a la que la controversia queda planteada en los mismos términos que en la primera, habiendo quedado firme, por consentida, la desestimación de la pretensión indemnizatoria. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97

, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo

, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Así tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la apreciación probatoria del juez a quo y hace suyos los hechos que la sentencia tan exhaustivamente declara probados, dándolos por reproducidos.

Se considera suficientemente acreditada la identificación de la porción de local reivindicada, de acuerdo con la pericial Don. Carlos José, sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen la convicción que el tribunal se ha formado al...

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