ATS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:16538A
Número de Recurso961/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2.009, en el procedimiento nº 57/09 seguido a instancia de Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMAT ESPAÑA TRANSPORTES QUÍMICOS S.A., MC MUTUALCYCLOPS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre faltas de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leandro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de enero de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Elsa Fuentes García, en nombre y representación de SAMAT ESPAÑA TRANSPORTES QUÍMICOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 2010 (Rec. 2475/2009 ), que el actor, con categoría profesional de chófer de camión -realizando tareas de transporte de productos tóxicos y su carga y descarga-, prestó servicios para la empresa SAMAT ESPAÑA TRANSPORTES QUÍMICOS, S.A. desde el año 1999, habiendo estado de baja en 4 ocasiones hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2006 -del 10- 07-2000 al 10-08-2000, del 11-02-2003 al 12-08-2004, del 06-10-2004 al 04-04-2006, por la contingencia de enfermedad común y del 13-09-2004 al 01-10-2004 por la contingencia de accidente de trabajo-. En instancia y suplicación se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de haber trabajado durante seis años transportando productos químicos peligrosos lo que le ha ocasionado un síndrome de fatiga crónica y síndrome de hipersensibilidad química múltiple, si bien consta probado que el actor solicitó invalidez permanente por la contingencia de enfermedad común "extremo debido a la dificultad de diagnóstico de la enfermedad Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple". En informe de la Inspección de Trabajo de 28-02-2009, se señala que la empresa no realizaba reconocimientos médicos ni pruebas de vigilancia periódicas del estado de salud de los trabajadores, por lo que propone un recargo del 45%. Consta en los hechos probados que la enfermedad no le es diagnosticada hasta el año 2006 "por concurrir en el trabajador una hipersensibilidad alejada de los parámetros normales que pueden incidir en la afección indicada y en su propensión a contraerla, por cuyo motivo ni los servicios médicos de la empresa ni los servicios médicos de la Seguridad Social que atendieron al trabajador pudieron diagnosticar dicho estado".

En instancia se desestima la pretensión del actor sobre recargo de prestaciones, por entender el Juzgador que no ha habido relación de causalidad entre la falta de reconocimientos médicos por parte de la empresa y el síndrome químico múltiple que contrajo por haber estado expuesto a productos químicos en el desarrollo de su trabajo como conductor de transportes de sustancias tóxicas, ya que ninguna de las bajas laborales vinculaba su patología al trabajo. En suplicación se revoca la sentencia de instancia y se impone un recargo de prestaciones del 40%, por entender la Sala que sí existe relación de causalidad entre los incumplimientos de la normativa de prevención y el resultado dañino para el trabajador, ya que: 1) el trabajo comprendía carga y descarga de sustancias químicas que implica contacto e inhalación de esos productos,

2) el riesgo de inhalación de sustancias químicas no fue evaluado por la empresa -a pesar de que se había calculado en un 10% de la actividad-, 3) la empresa no proporcionó al trabajador formación, 4) no consta evaluación de la aptitud del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo ni se ha realizado evaluación inicial de la salud que hubiera servido para detectar una especial hipersensibilidad, y que hubiera permitido que la empresa facilitara medios de protección específicos 5) no se han realizado reconocimiento médicos tras la reincorporación a su puesto de trabajo después de la incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia contiene un voto particular en el que el Magistrado entiende que debería haberse confirmado la sentencia de instancia al no existir relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso, ya que el deber de vigilancia del empresario no alcanza a los casos en que la enfermedad se trate de "probabilidad", constando que el trabajador tenía una especial hipersensibilidad anormal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2007 (Rec. 1037/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción por cuanto no son idénticas las dolencias padecidas por ambos actores, ni tampoco las medidas de seguridad que se consideran infringidas. Consta en la sentencia de contraste que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de enfermedad profesional, por padecer "cocleopatía degenerativa bilateral por traumatismo acústico crónico". Se impuso a la empresa una sanción de 12.030 euros por no existir evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, ni relación de trabajadores expuestos a determinados riesgos, ni haberse tenido en cuenta las condiciones de trabajo existentes, ni haber realizado las mediciones de exposición al ruido que exige la normativa. En instancia y suplicación se desestima la pretensión del actor de que sea impuesta a la empresa recargo de prestaciones del 50%, por entender la Sala que si bien se han constatado incumplimientos de las medidas de seguridad y salud, no se ha acreditado que los mismos hayan sido determinantes y sean causa directa en la adquisición de la enfermedad de etiología profesional que le fue diagnosticada al actor, ya que si bien la empresa no hacía medición de las exposiciones al ruido, no se ha acreditado que los niveles de ruido en la empresa superaran los niveles legales permitidos, ni que la empresa no proporcionara protección auditiva a los trabajadores. A pesar de que el recurrente en casación unificadora fundamenta el recurso únicamente en atención a la fundamentación jurídica de ambas sentencias, especialmente en relación con la causalidad entre el daño y la falta de medidas de seguridad, obvia que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que exista identidad, además, en los hechos que constan probados en ambas, que ni son idénticos ni equiparables, por cuanto en la sentencia recurrida consta que el trabajador transportaba, cargaba y descargaba productos químicos, sin que la empresa evaluara el riesgo de inhalación, ni proporcionara formación al trabajador, ni realizara reconocimientos médicos inicial y periódicos, extremos que no constan en la sentencia de contraste, en que lo constatado es que la empresa no realizó medición de la exposición al ruido, sin que se considere acreditado que los niveles de ruido a la empresa superaran los niveles permitidos ni que la empresa no proporcionara medidas de protección individual -protección auditiva-.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Elsa Fuentes García en nombre y representación de SAMAT ESPAÑA TRANSPORTES QUÍMICOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de enero 2010, en el recurso de suplicación número 2475/09

, interpuesto por DON Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 8 de mayo de 2.009, en el procedimiento nº 57/09 seguido a instancia de Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMAT ESPAÑA TRANSPORTES QUÍMICOS S.A., MC MUTUALCYCLOPS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre faltas de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR