ATS, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2009 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias nº 32/84/07, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial número 32, con sede en Zaragoza, seguidas contra el Soldado Militar Profesional Tropa y Marinería (MPTM) del Ejército de Tierra, D. Pedro Francisco, condenando al mismo como responsable en concepto de autor del delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Militar Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la Letrada Dª Victoria Jiménez Alfaro en fecha 22 de octubre de 2009, y al recurrente D. Pedro Francisco en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal Militar Territorial Tercero se dicta Auto en fecha 15 de enero de 2010, declarando firme la sentencia recaída en la Diligencias Preparatorias número 32/84/07.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, presentado en el Registro del Tribunal Supremo el día 29 siguiente, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez se persona en nombre y representación de D. Pedro Francisco, formalizando el recurso de casación contra la Sentencia dictada.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de noviembre 2009, se tuvo por recibido el anterior escrito formalizando el presente recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, registrándose con el núm. 101/99/2009, acordándose formar el rollo de la Sala y quedando a la espera de la remisión de las actuaciones por el Tribunal Militar Territorial Tercero, solicitándose posteriormente por Providencia de fecha 10 de marzo de 2010 la remisión de las actuaciones de dicho Tribunal, que con fecha 18 de marzo de 2010 comunica mediante Fax que el día 15 de enero de 2010 se declaró la firmeza de la sentencia recurrida al no haberse preparado por ninguna de las partes recurso de casación contra la misma. Por Providencia del mismo día 18 de marzo se acuerda dar traslado del contenido del mismo por plazo de cinco días al Procurador D. Manuel Infante Sánchez, que presenta escrito ante esta Sala el día 24 de marzo en el que alega haber presentado el recurso de casación ante la misma con fecha 29 de octubre de 2009, por lo que, entiende el recurrente, que no procedía declarar la firmeza de la sentencia.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de junio de 2010, y tras confirmar el Tribunal de instancia no haberse efectuado por ninguna de las partes la preparación del recurso de casación, se da traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones por cinco días, verificándolo por escrito de fecha 25 de junio, presentado el 29 siguiente, por el que solicita se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de casación en base al claro incumplimiento y omisión de los requisitos exigidos en los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quedar claramente incurso el recurso de casación en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de dicho norma procesal.

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de julio de 2010, se acuerda para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2010, a las 11:00 horas, suspendiéndose dicho señalamiento y acordando por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dar traslado al recurrente del escrito presentado por el Ministerio Fiscal por plazo de cinco días, presentando dicho Procurador escrito en fecha 4 de octubre de 2010 en el que manifiesta que la inadmisión del recurso supondría atentar contra la tutela Judicial efectiva que promueve el artículo 24.1 de la Constitución Española y se produciría la indefensión del condenado, solicitando la Admisión a trámite del presente recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 se convoca al Pleno de la Sala para la deliberación, votación y fallo sobre la admisión del presente recurso para el día 20 de diciembre de 2010, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a cabo en la fecha indicada con el resultado que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como bien señala el Ministerio Fiscal y se desprende de las actuaciones remitidas a esta Sala, el Tribunal militar de instancia notificó la sentencia condenatoria dictada en las Diligencias Preparatorias nº 32/84/07 a la Letrada del Recurrente el 23 de octubre de 2009, habiéndolo hecho también a éste con fecha 24 de noviembre de 2009, haciendo saber a los notificados, en ambos casos, que contra dicha sentencia "cabe Recurso de casación ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro de los CINCO DIAS siguientes a ésta notificación", dictándose Auto por dicho Tribunal militar con fecha quince de enero siguiente declarando la firmeza de la sentencia, al haber transcurrido el término legal sin que ninguna de las partes hubiera preparado recurso de casación.

No obstante lo anterior, el recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 24 de marzo de 2010, se extraña de que se haya acordado por el Tribunal de instancia la firmeza de la sentencia, alegando que ésta se encuentra recurrida desde el de octubre de 2009, fecha en la que efectivamente el recurrente, mediante escrito suscrito por procurador y la Letrada que dirigía técnicamente su defensa, "formalizó el recurso de casación preparado contra dicha Sentencia al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", pero sin que en realidad tal trámite preceptivo e inexcusable de la preparación del recurso se hubiera llegado a realizar, como reconoce el recurrente en escrito de 4 de octubre de 2010 al declarar su error, entendiendo no obstante que éste es subsanable e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y denunciando la indefensión que se le produce.

Pues bien, en orden a decidir sobre la admisión del presente recurso hemos de contemplar, en definitiva, si en la tramitación del mismo se han observado los requisitos exigidos por la Ley, resultando que, como la propia representación procesal del condenado reconoce, se ha efectuado la formalización del recurso de casación ante esta Sala omitiendo la previa y preceptiva preparación exigida por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y regulada en dicho precepto y siguientes de la expresada ley rituaria. Se ha incumplido, por tanto, la debida tramitación que la Ley exige en la fase previa de preparación del recurso y se incurre con ello en la cuarta causa de inadmisión prevista en el artículo 884 de la propia Ley, sin que tal trámite esencial, como señala la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Auto de 24 de octubre de 2002, sea subsanable al haberse sobrepasado el plazo de cinco días previsto en el artículo 856 de la ley procesal penal para preparar los recursos de casación, y cuando ya se ha producido la declaración de firmeza de la sentencia.

En cualquier caso, y como quiera que el recurrente aduce que la inadmisión del recurso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de recordar que los requisitos procesales son de orden público y de carácter imperativo, y escapan del poder de disposición de las partes, e incluso del órgano judicial. Aunque los Tribunales han de resolver, especialmente en materia penal, en el sentido que resulte más adecuado a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ahora en lo que concierne a los recursos, el incumplimiento de un trámite procesal esencial e inexcusable y no de un mero defecto subsanable, que en todo caso resulta atribuible únicamente a la parte, ha de conducir necesariamente, dada la causa legalmente prevista, a la inadmisión del recurso, sin que este rechazo pueda constituir una actuación judicial restrictiva del expresado derecho de acceso a los recursos.

Finalmente, y por lo que se refiere a la indefensión alegada por el recurrente, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2005, de 6 de junio, que la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan está excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6), porque en definitiva resulta exigible una mínima diligencia a la parte o a los profesionales que les representen o defiendan en la preservación y efectividad de sus derechos. SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/84/07.

Sin costas.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados; de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...elevando la densidad del área y duplicando la altura de las viviendas colindantes. Alega los recurrentes que el auto del Tribunal Supremo de 28 de diciembre 2010 en un supuesto similar al de autos concedió la suspensión solicitada por las urbanizaciones colindantes por entender que los inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR