ATS 2490/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2490/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con

fecha 11 de mayo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 194/2008, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 como procedimiento ordinario nº 103/2008, en la que se condenaba, entre otros, a Jacobo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, 2 multas de 5.000.000 euros y pago de un tercio de las costas procesales y a Martin como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 5.000.000 euros y pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Juan Luis Navas García, actuando en representación de Martin, con base en 8 motivos:

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, actuando en representación de Jacobo, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Martin

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por este recurrente con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al coincidir todos ellos en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo literalmente que "la prueba practicada ha acreditado que la maleta donde se intervino la sustancia estupefaciente no es el equipaje de mi representado no era su maleta". En este orden de ideas argumenta que el ticket de facturación que se le entregó en aeropuerto de origen indica un único bulto con un peso de 11 kg., por lo que el hecho de que el peso de la sustancia estupefaciente sea de casi 30 kg." demuestra que el equipaje facturado por mi representado no es la maleta que en el aeropuerto de Bilbao fue intervenida", añadiendo que en ningún momento se hizo cargo de la valija y que pudo ser víctima de una maquinación destinada a introducir la droga en su maleta sin que lo supiese para introducir la ilícita sustancia en España.

    Asimismo se denuncia falta de acreditación del elemento objetivo del tipo penal por el que se condena al acusado por no haberse realizado el análisis de las sustancias intervenidas por dos peritos, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el procedimiento ordinario, sino por uno solo.

    Por otra parte se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por haber denegado la Audiencia la admisión y práctica de la prueba consistente en remitir comisión rogatoria internacional para que las autoridades venezolanas informasen sobre el peso y características del equipaje facturado por el hoy recurrente en vuelo de la compañía TAP Caracas-Lisboa el 23 de septiembre de 2008, así como copia del pasaporte y grabaciones sí las hubiese de la facturación del equipaje; libramiento de oficio a la UDYCO Central Grupo 1 de Relaciones Internacionales para que la Policía Judicial portuguesa informase sobre si los agentes de la misma que encontraron la droga en la maleta la manipularon o cualquiesquiera otras circunstancias de interés citándoseles asimismo al plenario y, finalmente, se librase oficio a la compañía TAP en Madrid para que informase sobre el número de bultos facturados, peso de los mismos y si el equipaje así facturado es entregado al viajero en el aeropuerto de tránsito (Lisboa) o bien se realiza el tránsito sin disponibilidad del mismo por el viajero, constando protesta tras la denegación.

    En tercer lugar se aduce vulneración del derecho a la defensa ya que tras haber solicitado que se le entregase un DVD con la grabación del juicio oral, el soporte magnético que se le dio no la contenía, sin que haya podido disponer de la misma debido a que, por problemas en el audio, la grabación carecía de sonido, solicitando la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones para que se celebrase de nuevo y se registrase en la forma prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En cuarto lugar denuncia la parte recurrente infracción del derecho al secreto de las comunicaciones argumentando que "la solicitud policial de intervención del teléfono de quien se dice es " Limpiabotas " no son más que meras sospechas ya que las conversaciones no son crípticas o con doble sentido", así como que "ni se aportaron verdaderos indicio (sic), datos de alguna calidad informativa, por lo que lo obtenido fue la autorización para llevar a cabo una pesquisa meramente prospectiva y, por tanto, ilegítima", a lo que se ha de añadir que la falta de motivación del auto habilitante para la intervención del teléfono del coacusado Jacobo es nula de pleno derecho y las pruebas derivadas de las escuchas practicadas en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Finalmente se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que "constando que la celebración del acto del juicio oral finalizó el 2 de marzo de 2010, dictándose sentencia el 11 de mayo de 2010, más de un mes después superándose ampliamente el plazo legal establecido".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS9 1289/2009 y 1317/2009 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Jacobo ., alias " Limpiabotas ", formaba parte de una organización internacional dedicada a la distribución de cocaína en España siendo su función proporcionar la forma de hacerlo, siendo una de las cuales traerla oculta en el equipaje de miembros de la organización que viajaban en avión desde Sudamérica a España tres veces por semana, saliendo preferentemente desde Caracas con escala en Lisboa y destino final en Bilbao. El coacusado Donato . realizaba labores de contacto entre Jacobo y el resto de la organización así como de adulteración, contabilidad y distribución de la droga en España. Por su parte, el coacusado Martin . era una de las personas encargadas de introducir la droga en España. En ejecución de lo planeado, el 22 de septiembre de 2008 Martin salió de Caracas, donde facturó una maleta a sabiendas de que contenía casi 30 kg. de cocaína, en un vuelo de la compañía TAP con destino Lisboa desde donde tomó un vuelo con destino Bilbao, donde llegó el día siguiente. Tras dirigirse a la cinta de recogida de equipajes, donde recogió su valija, la revisó y al sospechar que había sido detectada la droga la volvió a dejar en la cinta e intentó salir por una puerta de acceso restringido, siendo detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. En el interior de la maleta había 30 paquetes conteniendo 29.714,2 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 95 por ciento y un valor en el mercado ilícito de hasta 1.795.331,96 euros de venderse por gramos.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración testifical de los coacusados Donato y Jacobo, quienes admitieron en el plenario los hechos relatados en el escrito de calificación de la acusación.

    ii. La declaración del coacusado Martin, quien reconoció haber viajado desde Caracas a Bilbao vía Lisboa, manifestando haberse desplazado a Venezuela porque trabajaba en proyectos de campos de golf y urbanismo, así como que la maleta en la que se encontró la droga no era suya, que la valija que facturó en Caracas no estaba plastificada y la que cogió en el aeropuerto de Bilbao sí. Igualmente declaró que el resguardo de facturación estaba roto o manipulado, que no tiene amigos ni familia en España, país al que vino por trabajo, si bien sin contrato laboral alguno y sin billete de vuelta. Asimismo admitió que en el momento de su detención en el aeropuerto vestía gorra y franela roja.

    iii. La declaración testifical del Inspector Jefe del grupo XII de la UDYCO central, quien expuso que fue INTERPOL quien les informó sobre un tal " Limpiabotas ", quien resultó ser Martin, detectando en el curso de la investigación que iban a tratar de introducir droga en España vía Bilbao, que en una de las conversaciones telefónicas intervenidas aparecía el vuelo, el nombre de la persona que iba a traer la droga y como vestiría para ser identificado, los cuales coincidían con el vuelo y la persona de Martin .

    iv. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, quienes formaban parte de un dispositivo en el aeropuerto de Bilbao para detectar al sospechoso, de quien sabían hasta el nombre, coincidiendo en relatar cómo Martin cogió la maleta de la cinta, la miró y la volvió a dejar en la cinta para mezclarse con la gente e intentar salir por una puerta no habilitada al efecto, vistiendo gorra y franela roja. Concretamente, el primero de los citados agentes indicó que al final sólo quedó dicha maleta sobre la cinta, valija que había sido controlada en todo momento, procediendo tras la detención del hoy recurrente a llevarle hasta la cinta, comprobar la identidad entre los resguardos de facturación de la maleta y el billete y llevarle al Juzgado de Guardia donde en presencia judicial se abrió la maleta. v. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004

    , quien estuvo presente en el Juzgado cuando se procedió a la apertura de la maleta con autorización judicial, habiendo realizado una primera prueba para constatar si portaba sustancia estupefaciente, habiendo sido positivo a cocaína.

    vi. La documental consistente en el resguardo de facturación unido al billete de avión del recurrente Martin .

    vii. La pericial realizada por una facultativa de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

    viii. El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas escuchadas en el plenario, derivándose de las mismas que desde el principio apareció integrado en la organización "un varón sudamericano conocido como Limpiabotas ", por lo que interceptado su teléfono aparece en una conversación mantenida el 28 de septiembre de 2008 el nombre de Martin como la persona que va a traer la droga. En otra conversación mantenida por el coacusado Jacobo con un varón venezolano éste le dice que el portador de la droga llevará gorra roja y franela roja, exactamente la misma que llevaba Martin en el momento de su detención.

    Con relación a las quejas planteadas por la parte recurrente, respecto a la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas, procede recordar que es evidente que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Por otra parte, si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia, como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión ( STC 171/1999, por todas, y STS 125/2007 ).

    En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales iniciales que acuerdan las intervenciones telefónicas, hemos de comenzar por el auto de fecha 30 de enero de 2008, el cual se motiva por referencia al contenido del oficio policial solicitante que da inicio a las actuaciones, constando en el mismo los siguientes extremos resultantes de la investigación previa realizada, sintéticamente mencionados en la resolución judicial:

    a) Se solicita autorización para la observación telefónica de dos números de teléfonos móviles utilizados por Víctor . para comprobar que trafica con sustancias estupefacientes; b) se especifica que con base en comunicación recibida de INTERPOL-Marruecos, se recibe la información según la cual se aprehendió en la aduana de Casablanca un cargamento de 1.154 kg. de cannabis camuflados en artículos de artesanía que eran enviados a España en un contenedor que debía ser entregado a la sociedad "D-Boal Guerrero S.L." sita en Talavera de la Reina, siendo Víctor . el administrador único de la misma, registrada el 23 de septiembre de 2007; c) paralelamente, el 5 de noviembre de 2007, Víctor . creó otra sociedad limitada con similar domicilio social y actividad, figurando aquél como administrador y, de forma solidaria, Lucía .; d) Víctor . aparece como detenido por un delito contra la salud pública por la Brigada de Estupefacientes de una Brigada Provincial de Policía y aparece como titular de otras dos sociedades limitadas dedicadas a diferentes actividades; d) Lucía . aparece como investigada por tráfico de drogas y blanqueo de capitales por la Policía Judicial de Barcelona, incluida del mismo modo en la operación anteriormente reseñada junto con su socio Víctor .; e) Lucía mantiene contactos con compatriotas suyos colombianos y familiares dedicados al tráfico de cocaína, como es el caso de su hermano Artemio, detenido por el Grupo XII de la Sección 1ª de la Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, manteniendo contactos ambos con diferentes organizaciones colombianas tanto en España como en Colombia;

    Más adelante, en el oficio policial de fecha 12 de febrero de 2008, la UDYCO informa al Juez de Instrucción del resultado de las intervenciones practicadas y solicita nuevas con base en el resultado de las intervenciones practicadas, a saber: Víctor habla con Lucía y le dice que "quería comprar unos productos para, para, para... su perro, pero le han dicho que necesita el CIF", que tiene que hablar con ella "porque ha tenido unos problemas con su socio... y tiene que hablar con ella... porque está a a expensas de ver otras cosas... que no se lo puede decir ahora", "que ha tenido problemas con ese tío... que no se lo puede decir ahora" y tras preguntarle Lucía qué ocurre con una empresa le responde que "esa empresa no tiene CIF, la que tiene es la mía, que está inactiva, pero tiene que explicárselo, que ha tenido grandes problemas, que está sin dinero, que seguramente la semana que viene cambie la tienda a un lugar más barato". Asimismo Lucía le dice que está en Valencia, "sí, ya llegó Jacobo ... Víctor que va... que le mandó plata para que viniera y nada... pero que ya sabe que de Jacobo ... hay que creerse la mitad de la mitad", que ya le contará en persona ya que por teléfono es una aventura, que le dijo que iba a venir, que tenía un negocio fenomenal para ganar dinero y que iban a montar una empresa nueva, explicando minuciosamente la Brigada solicitante las razones por las que cabe inferir del lenguaje críptico utilizado que podrían estar dedicándose al tráfico de drogas.

    Por su parte, en el oficio policial de fecha 19 de febrero de 2008 se indica que el 12 de febrero de 2008 Víctor efectúa una llamada telefónica a una persona que responde al nombre de " Limpiabotas ", en la cual le dice que quiere hablar con él, que quiere pedirle un coche y un teléfono así como que a ver si se ponen a trabajar". Asimismo, en llamada efectuada el 13 de febrero de 2008, " Limpiabotas " le dice que está por la zona de Valencia y Víctor le dice literalmente "necesito hablar con usted urgente", respondiendo Limpiabotas "bueno señor, Víctor, a ver si viene y hacemos algo porque estoy desesperadito... tenemos que vender coches como sea".

    Con base en dichas informaciones, el Juzgado Central de Instrucción nº 1, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 autoriza la intervención entre otros del teléfono de " Limpiabotas ", identificado por la Brigada de Estupefacientes como el hoy recurrente Jacobo, motivándose por remisión a los oficios solicitantes.

    De ello se desprende que los oficios policiales no se basaban en simples intuiciones sino en investigaciones, con resultados objetivos, acompañándose nombres, lugares y fechas, circunstancias verificables en todo momento, de ahí que sea posible afirmar que las intervenciones telefónicas no tuvieron una finalidad de prospección para obtener indicios, ya que estos ya existían; por otra parte, si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia, como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, como aquí ocurre, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión ( STC 171/1999, por todas, y SSTS 125/2007 y 154/2008 ).

    A la vista de todo ello, se llega a la conclusión de que las resoluciones habilitantes citadas, puesta en relación con las solicitudes adecuadamente explícitas de la Policía actuante en la investigación del caso, está suficientemente fundadas ya que se basan en el resultado de las escuchas e investigaciones practicadas y así se hace constar en las citadas resoluciones.

    Respecto a la acreditación del elemento objetivo del tipo, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 510/2009 y 1231/2009, por citar de las más recientes), pese al tenor literal del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -'se hará por dos peritos'-, ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial, criterio ya establecido en el Acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 23 de febrero de 2001 ya que la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal, habiendo declarado en el plenario la facultativo que realizó el análisis sin que se aduzca ni se vislumbre razón alguna para dudar de la fehaciencia de su pericia.

    Partiendo de dichas premisas, la Audiencia, tras percibir dichos testimonios con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, explica la Audiencia las razones por las que no otorga credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado ya que, por un lado, en fase de instrucción dijo que no había envuelto la maleta en plástico y en el plenario afirmó que la maleta que cogió de la cinta de equipajes en el aeropuerto de Bilbao sí lo estaba, lo que no se ajusta a las reglas de la lógica como tampoco lo es aducir que podría haberlo hecho la compañía aérea. Por otra, no se corresponde con la realidad afirmar, como hace el hoy recurrente, que la identidad entre el resguardo de facturación unido al billete de avión que se encuentra en poder del acusado y el adherido a la maleta que portaba se justifique porque estaba roto o manipulado, como sucesivamente alegó el hoy recurrente y pudo comprobar la Sala de instancia a la vista de la documental obrante en la causa. A ello se ha de añadir la ausencia de justificación del viaje a España del acusado ya que la actividad que dijo venir a desarrollar a España no tiene relación con su dedicación habitual, que carece de vínculo laboral o familiar que pudiese facilitarle encontrar trabajo en España, la inexistencia de vida laboral o curriculum que acreditase la actividad que alega ejercer y la escasa cantidad de dinero que portaba de ser cierto que su intención era la de establecerse en España.

    Por tanto, la valoración conjunta de los indicios consistentes en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, donde se indican los apellidos de la persona que va a transportar la droga, coincidentes con los del hoy recurrente, la ropa que va a vestir, siendo la que vestía cuando fue detenido, la identidad entre los resguardos de equipaje que figuraban en el billete del acusado y en la maleta que recogió en la cinta de equipaje del aeropuerto de destino, su actitud a continuación abandonándola en la cinta e intentando salir del aeropuerto por una puerta que no es la de salida de pasajeros, la ausencia de justificación coherente de su viaje y el hecho de no corresponderse con los principios de la experiencia que se deje en manos de un individuo sin su conocimiento semejante cantidad de droga con el riesgo de pérdida de la misma que ello implica, sin que el argumento exculpatorio de la posible utilización del hoy recurrente como "gancho ciego" se sostenga ya que, en tal caso, la droga habría sido extraída de la valija antes de ponerse a disposición del hoy recurrente en la cinta de equipaje, son circunstancias fácticas que únicas a las declaraciones inculpatorias de los coacusados conducen indubitadamente a ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa al transporte consciente y voluntario del acusado de una maleta conteniendo cocaína para su introducción en España actuando en el seno de una organización ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Una vez dicho lo anterior, respecto a la infracción del derecho a la prueba que se alega, la falta de prosperabilidad del motivo planteado tiene su causa en que ni se especifica ni se vislumbran las razones por las que las autoridades genéricamente designadas de Venezuela tendrían información sobre el peso y características del equipaje facturado por el acusado en el aeropuerto de Caracas, máxime cuando dicha información, en todo caso, la tendría la compañía aérea en el supuesto de que la registrase y conservase, de lo que no hay principio de prueba alguno. Por otra parte, incluso aceptando que la información que obra en el "baggage tag" (etiqueta de facturación de equipaje) indique que se facturó únicamente un bulto y que el peso del mismo era de 11 kg., ello resulta insuficiente por si solo para acreditar indubitadamente que la droga se introdujo en la maleta del hoy recurrente sin que lo supiese ni lo consintiese, máxime a tenor de la abundante prueba incriminatoria concurrente, sin que por otra parte existe elemento indiciario alguno de que agentes de la Policía Judicial portuguesa hubiesen podido aportar la información que pretende la defensa.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa que se alega, el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal literalmente dispone que "el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes" y el artículo 788.6 del citado texto legal, relativo al procedimiento abreviado, establece: "del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral, o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario", de lo que se deriva que la grabación del juicio, aunque posible, no se constituye en requisito de validez del plenario ( STS 707/2010 ) Por otra parte, la indefensión requiere para ser relevante la privación real y efectiva del derecho de defensa en alguno de sus aspectos, sin que para ello sea suficiente la constatación de la existencia de una infracción procesal.

    En el presente caso el Secretario extendió acta manuscrita en la que se ha hecho constar el desarrollo del plenario, por lo que la imposibilidad de proceder a la audición de lo grabado ninguna indefensión se ha causado al recurrente, que ha podido recurrir al acta para aquello que haya considerado necesario, omitiendo asimismo concretar específicamente en qué se habría quebrado su derecho de defensa, es decir, qué contenidos relevantes de la prueba practicada no se habían recogido en el acta con influencia en la decisión del asunto y consiguiente vulneración del citado derecho y ello sin olvidar que en todo caso, como reiteradamente ha declarado esta Sala, el acta del juicio oral no es documento a efectos de fundamentar en él un motivo por error en la apreciación de la prueba ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    Finalmente, en lo que se refiere a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por haberse dictado sentencia 2 meses y 9 días después de finalizar el juicio oral, de conformidad el criterio dimanante de la sentencia de esta Sala con referencia 1373/2009, no se puede anudar a la infracción de ese plazo la vulneración de un derecho con trascendencia constitucional al tratarse de un retraso que a lo sumo puede integrar una mera irregularidad procesal que obviamente carece de la entidad para integrar una quiebra del derecho a un juicio sin dilaciones, debiendo recordar que las dilaciones suponen cualitativamente un plus diferente al mero incumplimiento de los plazos procesales, y aquí solo ha habido una quiebra del plazo procesal....". Así pues cita la STS 204/2004, en la que se dictó sentencia 6 meses después de la conclusión del Plenario, estimándose en la sentencia que no se apreció dilación indebida con alcance constitucional o la STS 284/2009, habiendo transcurrido en el proceso ante la Audiencia cuatro meses y medio desde la conclusión del juicio hasta el dictado de la sentencia, rechazándose la petición de nulidad de sentencia y sin que se apreciasen dilaciones indebidas.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia el ticket de facturación acreditativo de que el hoy recurrente facturó un solo bulto de 11 kg., por lo que no pudo contener los paquetes conteniendo cocaína ya que, en ese caso, constaría un peso de más de 30 kg.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 89/2010 y 513/2010 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado es consecuencia de la falta de literosuficiencia del documento referido, ante la concurrencia de numerosos medios de prueba cuyo resultado converge en el sentido de que el hoy recurrente conocía que transportaba cocaína en la maleta que portaba en el vuelo Caracas-LisboaBilbao y consintió en llevarla, como se especificó en el razonamiento jurídico precedente, a cuyo contenido nos remitimos a efectos de motivación para evitar reiteraciones innecesarias, resultando irrelevante que supiese exactamente el peso de la sustancia que portaba al ser calificable en todo caso su conducta como de dolo eventual ( SSTS 222/2008 y 464/2008 ).

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los dos motivos restantes formalizados por este recurrente denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del subtipo agravado de organización del artículo 369.2 del Código Penal argumentando literalmente que "la conducta recogida referente a mi representado no es más que la conducta de cualquier 'mula' o correo de la droga que por encargo de terceros transporta la droga para en el lugar de destino entregarla, sin participar en la compra de la misma ni en la distribución entre terceros", sin que resulte probado que la participación en los hechos enjuiciados del hoy recurrente vaya más allá de la de ser un mero transportista de droga en un acto puntual a cambio de una remuneración económica. De otro lado se aduce infracción del artículo 66 del Código Penal argumentando que la pena de 10 años de prisión impuesta no se ha motivado suficientemente ya que "la pena para el transportista que no es destinatario final de la droga y se encuentra en los escalones más bajos del plan criminal es condenado como el destinatario final de la droga y promotor de la operación abortada, lo cual entendemos no se ajusta a Derecho".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Jacobo formaba parte de una organización internacional dedicada a la introducción de grandes cantidades de cocaína en España, correspondiendo a Martin la función en la misma de introducir la droga materialmente en España mientras que el coacusado Jacobo se encargaba de proporcionar la forma de introducir la droga en territorio nacional y la el coacusado Donato realizaba labores de comunicación y enlace entre Jacobo y el resto de la organización así como de adulteración, distribución y contabilidad de los movimientos de droga. Sobre este punto explica la Audiencia en el apartado 2.2 de los razonamientos jurídicos que "basta con la audición de las conversaciones intervenidas para constatar que no estamos ante una operación de tráfico de drogas aislada sino ante un plan a largo plazo para introducirlas de modo regular y constante a través, fundamentalmente, de los aeropuertos", explicando cómo resultó probada la existencia de personas con diversos roles actuando a ambos lados del Atlántico sirviéndose de una estructura estable en la que unos dirigen o se encargan del control en España y Venezuela, concretamente Jacobo y un tercero para el transporte e introducción de la droga, Martin en la presente operación, y otros como Donato del "corte", contabilidad y distribución de la droga en el sentido que indica el "factum". De lo expuesto se deriva que el sustrato fáctico consignado es subsumible en el subtipo agravado de organización, el cual se fundamenta en la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de supervivencia del propósito criminal que la organización representa, exigiendo para su consolidación la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, con reparto de tareas entre los asociados, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, refiriéndose también a una cierta jerarquización de las funciones a desempeñar por cada uno de sus integrantes ( SSTS 184/2002 y 808/2005 ). En cualquier caso, y al hilo de la queja efectuada en sede de individualización de la pena, no solamente la concurrencia de las dos circunstancias que motivan la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 del Código Penal justifican suficientemente la imposición de la pena de 10 años de prisión, la cual se encuentra en la mitad inferior del tipo y cercana al límite inferior, sino que incluso aceptando a modo de hipótesis la inaplicabilidad de la circunstancia agravante de organización, los datos fácticos que trajeron consigo su aplicación junto con la gran cantidad de droga incautada, esto es, casi 30 kg. de cocaína de altísima riqueza en principio activo, serían por sí mismas razones suficientes para la imposición de la pena acordada por el Tribunal de instancia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Jacobo

CUARTO

El motivo formalizado por este recurrente denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado de organización del artículo 369.2 del Código Penal argumentando que no concurren los elementos que posibilitarían la aplicación de dicho subtipo agravado ya que nos encontramos ante un supuesto de mera codelincuencia, esto es, ante "una decisión común en la ejecución de un delito contra la salud pública que por ser de tracto sucesivo por su propia naturaleza implica la existencia de una coautoría".

  2. La inviabilidad de la queja planteada tiene su causa en las razones mencionadas en el razonamiento jurídico anterior, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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