ATS 2394/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2394/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 85/2006,

dimanante del procedimiento abreviado nº 107/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz, se dictó sentencia de fecha 7 de Mayo de 2010, en la que se condenó a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a las penas de cinco meses de prisión, que se sustituyen por diez meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena sustituida; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; responsabilidad civil en las cantidades determinadas en la sentencia, con los intereses del art. 576 LEC ; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sofía Pereda Gil, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.1º y 852 de la LECrim, por indebida denegación de prueba; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por predeterminación del fallo; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo

20.4ª, en relación con el art. 21.1ª, ambos del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, en relación con la determinación de las bases indemnizatorias.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia de la Fuente Bravo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo de los artículos 850.1º y 852 de la LECrim, se denuncia un quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia le denegara la pericial de la Médico Forense Sra. María Virtudes respecto de los informes obrantes a los F. 191 y 198 a 200, relativos a las lesiones padecidas por el Sr. Amadeo y por el propio acusado, cuyo contenido considera de crucial relevancia para el esclarecimiento de los hechos y, especialmente, para la valoración de su actuación en legítima defensa, por cuantas razones se especifican en el escrito impugnativo.

  2. Como han declarado, entre otras, las SSTS nº 237/2009, de 6 de Marzo, y nº 79/2008, de 30 de Enero, esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, se citan los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que, ante la decisión de no suspensión del plenario, se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que, tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

    Los requisitos o presupuestos de fondo son los siguientes: a) Que la prueba sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba por ser estar lícita y cumplir los requisitos anteriormente expuestos.

  3. Como razona la Audiencia en el F.J. 1º de la sentencia, la comparecencia de la Forense en cuestión al acto de enjuiciamiento devino imposible, al hallarse, incluso en la fecha del primer señalamiento de juicio, bajo un precario estado de salud que hasta impidió tomarle declaración mediante videoconferencia. La Sala deja constancia de cómo se procedió a contactar con el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, constatándose esta situación. En cualquier caso, como asimismo se recalca, ni la Defensa interesó entonces la suspensión, ni en realidad las Acusaciones formularon oposición al contenido de los informes médicos emitidos por dicha Doctora, obrantes a los F. 191 y 198 a 200, por lo que su contenido no era objeto de controversia entre las partes.

    En todo caso, como también aclaran los Jueces "a quibus", la imposible presencia de dicha perito propició que fuera designado el Dr. Cecilio, para comparecer en su lugar, quien no sólo procedió a ratificar desde un punto de vista técnico las conclusiones médicas expuestas por su compañera, sino que aclaró al propio tiempo en sentido negativo el extremo que la Defensa consideraba particularmente relevante para su estrategia procesal, a saber, que las lesiones que presentaba el hoy recurrente en una mano eran compatibles con su producción con un instrumento metálico: dicho Forense rebatió contundentemente en Sala tal posibilidad, exponiendo sin dejar mínimo lugar a la duda que "la mecánica no sería compatible, pues las heridas son contusas, y no cabe afirmar que hubieran sido producidas por un objeto metálico" .

    No concurren, pues, los presupuestos de forma y de fondo antes expuestos y, en particular, la posibilidad y necesidad de la práctica de la prueba en la forma en su día interesada por la Defensa, por lo que el motivo debe ser inadmitido a trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, se denuncia un quebrantamiento por predeterminación del fallo.

  1. Concatena el recurrente este vicio fáctico a la expresión "con ánimo de menoscabar la integridad física de este último", en referencia al lesionado, pues mediante tal dicción se ha introducido impropiamente en los hechos probados el elemento subjetivo.

  2. Tiene señalado esta Sala que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción. No se trata, pues, de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico, sino de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho, por cuanto que el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida no se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos.

  3. A la vista de la jurisprudencia que antecede, es evidente que tampoco esta queja puede prosperar, pues, aunque ciertamente la referencia al menoscabo de la integridad física sea una expresión contenida en la descripción típica del art. 147.1 CP, no lo es menos que mediante la misma no se incluyen auténticos conceptos jurídicos, sino simplemente la intencionalidad que presidió la acción acometida por el recurrente,

Tal referencia intencional tampoco supone en este caso concreto una supresión de la narración de lo ocurrido, ya que una mera lectura del «factum» de la sentencia nos lleva a comprender las circunstancias que precedieron a la agresión, cómo se inició la discusión entre el acusado y su grupo de amigos y los vigilantes del recinto al que habían accedido y del que fueron desalojados y, finalmente, en lo que afecta a la concreta producción del resultado lesivo, cómo el recurrente propinó sin solución de continuidad dos puñetazos en la boca a uno de estos vigilantes, que provocaron la pérdida de ocho piezas dentarias, en las condiciones que asimismo se detallan.

Es más, la expresión que entrecomilla el recurrente resulta innecesaria para obtener una descripción completa del suceso. Su supresión tampoco variaría el resultado típico, pues el dolo directo de lesionar que con la misma se refleja se deduciría igualmente de los restantes pasajes fácticos.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca, a través del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción legal ante la indebida inaplicación del artículo 20.4ª, que se pone en relación con el art. 21.1ª, ambos del Código Penal .

  1. Lamentando nuevamente la ausencia de práctica de la prueba médico-forense antes citada, interesa aquí el recurrente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

  2. Como nos recuerda la STS nº 646/2007, de 27 de Junio, es requisito fundamental de la legítima defensa -en sus dos versiones de completa e incompleta- la llamada «situación de defensa», que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda derivar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza ( STS nº 1314/2006, de 18 de Diciembre ).

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido en esta ocasión, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Nada hay en el «factum» de la sentencia que justifique la apreciación de la eximente que invoca el penado, en ninguno de sus grados, pues ninguna agresión con las antedichas características aparece así descrita: precisamente lo que se afirma es que, siendo desalojados el acusado y su grupo de amigos del local en el que se encontraban tras haberse "visto envueltos en varias peleas", mientras se hallaban en una de las puertas de una terraza de verano el hoy recurrente "se encaró con un vigilante de seguridad (...) ante lo cual acudió su compañero (...) para interceder, momento en que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad de este último le propinó dos puñetazos en la boca, los cuales debido a la fuerza del impacto, así como a la enfermedad bucal que padecía este último, le causaron una herida inciso contusa en la mucosa labial superior, así como la fractura de 8 piezas dentarias (...)" (sic). A la luz de estos hechos, es evidente que el acometimiento del acusado no estuvo precedido de ningún tipo de agresión ilegítima que autorizara al recurrente a actuar en tal forma, por lo que no es dable la petición exculpatoria que se interesa.

    Ya la Sala de instancia rechazó fundadamente esta misma pretensión jurídica en el primer inciso del F.J. 4º de la sentencia, refiriendo que "ni consta acreditada la agresión ilegítima de la víctima, ni el ánimo defensivo del acusado", lo que debe conectarse con las previas reflexiones probatorias del F.J. 3º, en el que, en línea con cuanto adelantábamos en el primer fundamento de esta resolución, se viene a decir que el hecho de que el acusado mostrara una lesión en la mano cuando fue explorado no permite entender que su comportamiento, objeto de enjuiciamiento, estuviera guiado por un ánimo meramente defensivo, máxime al haber descartado el Forense que acudió al juicio oral que por la etiología de esta lesión fuera posible precisar que en su producción hubiere intervenido una defensa metálica. No concurre infracción legal alguna, razón por la que procede inadmitir a trámite la queja, ex artículo 884.3º de la LECrim .

CUARTO

Finalmente, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se cuestiona en este caso la determinación del «quantum» indemnizatorio, estimando inadecuado que la sentencia tome en cuenta el informe presentado el 25/01/2005, en lugar del correspondiente a la fecha 17/05/2007, que, al haber sido emitido con posterioridad y tras haber examinado el perito dictaminador la totalidad del historial clínico del lesionado obrante en los archivos sanitarios, debió considerarse más ajustado a la realidad que las valoraciones efectuadas por Don. Cecilio, el cual reconoció en la vista no haber consultado tales datos. Invoca, por último, la aplicación de las tablas del baremo, proponiendo ciertas cantidades alternativas a las fijadas en la sentencia que se impugna.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS nº 1396/2009, de 17 de diciembre, y nº 327/2009 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona y de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son pruebas personales documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia frente a la determinación del importe indemnizatorio fijado en sentencia, poniendo para ello la atención en los informes que se mencionan: ello mismo habilitaría la inadmisión de plano de la queja, por las razones formales y materiales expuestas, si bien consideramos oportuno añadir ciertos matices. El primero, en relación con la aplicabilidad de las tablas del baremo, introducidas por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo criterio de esta Sala mantenido ya desde antiguo (víd. SSTS nº 104/2004, nº 1207/2004 y nº 856/2003

    , entre otras) que, aunque solamente sean de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, son tomadas en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

    En segundo lugar, en cuanto al concreto «petitum» indemnizatorio interesado por las acusaciones, observamos que, si bien el Ministerio Fiscal derivó su fijación al trámite de ejecución de sentencia por restar aún pendientes algunas reparaciones, la acusación particular concretó su petición resarcitoria en la cantidad de 22.379 euros. Procediendo dentro de estos límites, la Audiencia matiza en el F.J. 5º la gravedad de los resultados lesivos provocados con la acción (fractura de los ocho incisivos que precisaron de tratamiento odontológico con extracción y que hacen necesaria su reparación, aún pendiente), sin olvidar ni el deficitario estado precedente de la dentición de la víctima, ni, de contrario, que antes de la agresión disfrutaba de la totalidad de su precaria dentadura, por lo que, ponderando todos los intereses en presencia, precisamente acoge las previsiones marcadas por la Defensa en su escrito de conclusiones (F. 260 y ss) al estimar que en él se hace una "rigurosa y seria aproximación a la reparación económica de las lesiones sufridas" .

    Así pues, mediante un adecuado estudio de todos los elementos presentes, conjugando la gravedad de los daños sufridos con la necesidad de evitar al propio tiempo un enriquecimiento injusto de la víctima, el Tribunal acude a las pautas del baremo, que incrementa en un 10 % por el carácter doloso de la acción, fijando las siguientes partidas indemnizatorias: 54 euros por cada uno de los quince días impeditivos sin hospitalización, 1782'60 euros por gastos de extracción, justificados documentalmente, y 6674'29 euros en concepto de secuelas; además de lo anterior, las "cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que acredite (la víctima) en cuanto al tratamiento restaurador", con el límite de 1000 euros fijado por el Dr. Maximo, a quien precisamente hace alusión el recurrente.

    Nada hay de aleatorio y/o injustificado en las partidas así determinadas por los Jueces de instancia. La importancia a efectos fisiológicos y estéticos de las piezas dentarias perdidas, tanto por su número como por su ubicación, hace asimismo que la suma global fijada en la instancia no resulte desorbitada, único ámbito al que se extiende el control casacional en esta materia.

    Procede, en suma, inadmitir a trámite también este último motivo, aplicando los artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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