ATS 2139/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª ), en el Rollo de Sala 4/2010 dimanante

del Procedimiento Abreviado 177/2009, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2010, en la que se condenó a Jacinto : como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º y del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, y la reparación del daño, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Agueda a menos de quinientos metros, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener contacto alguno con la misma del tipo o por el medio que sea, por tiempo de cinco años, como autor de una falta de malos tratos a animales domésticos del artículo 632.2 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, y la reparación del daño a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, como autor de un delito de atentado a Agente de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre el Agente de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM000 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal, en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, hechos cometidos sobre el Agente de Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM001 a la pena de cuarenta y seis días de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; debiendo absolver al acusado de los delitos de daños del artículo 263.1 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ; condenándole igualmente a que indemnice a Agueda en la suma de 3.640,82 euros, más la que en ejecución de sentencia se determine por los gastos de reconstrucción de las piezas dentales 11, 12 y 21 y por el implante de la pieza 22; todo ello, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jacinto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Gemma Muñóz Minaya, articulado en los siguientes motivos : infracción de precepto constitucional, e infracción de Ley .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 148.1 del CP al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. En ambos motivos del recurso, sostiene el recurrente que no queda acreditada la utilización del instrumento peligroso como lo era el extintor, motivo por el cual, se ha vulnerado la presunción de inocencia. Pese a que se invocan dos motivos diferentes, el planteamiento es idéntico sobre la vulneración de la presunción de inocencia y por tanto deben ser resueltos conjuntamente.

  2. Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo, por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera que el acusado agredió a Agueda con un extintor en la cara y acto seguido con el mismo instrumento, mató a un cachorro de perro de tres meses propiedad de la víctima. Según el recurrente, no ha quedado acreditada la utilización del extintor, sin embargo el Tribunal de instancia llega a distinta conclusión en base a los siguientes elementos probatorios:

    -La declaración de la víctima, que vió por la mirilla de la puerta cómo el acusado se abalanzó contra la puerta de entrada de la casa portando un extintor con el que golpeó dicha puerta hasta desencajarla. Acto seguido mientras le decía " sabes que lo vas a pagar, te voy a matar", el acusado le propinó un golpe en la cara con el extintor.

    -Las lesiones que fueron objetivadas a la perjudicada, concuerdan exactamente con la dinámica de la agresión descrita en la cara y en la boca con el extintor.

    -La declaración testifical del menor Ezequiel que vio al acusado con el extintor aporrear la puerta del piso donde estaba Agueda y que oyó luego un golpe seco y varios golpes más unidos a un llanto femenino.

    -La declaración de los Agentes de la Policía Local que encontraron en el descansillo al cachorro de la perjudicada partido en dos pedazos debajo del extintor, marcas de aporreamiento en la puerta del piso con color rojo, el mismo color que el extintor.

    El elemento fundamental de cargo es por tanto la declaración de la víctima, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales pautas orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en este caso. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Agueda lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge en relación a la utilización del extintor como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. Asimismo, la calificación jurídica de estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 148.1 del CP, es totalmente correcta.

    No ha existido pues vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia en cada una de las cuestiones alegadas por el recurrente, debiendo inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM., y 5.4 LOPJ, se invoca también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los arts 550, 551.1 del CP .

  1. En ambos motivos el recurrente denuncia que no existen pruebas que acrediten el delito de atentado, ya que no ha quedado probado que el acusado fuera el que comenzó la agresión a los Agentes con anterioridad a ser detenido. Considera que los hechos son constitutivos, como mucho, de un delito de resistencia del art 556 del CP . En ambos motivos lo que cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba y por tanto pese a que la invoca a través de dos motivos diferentes, su resolución será conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo anterior por ser de idéntico contenido.

  3. Procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente por el delito de atentado, cuestión que viene recogida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida. Según la declaración del Agente de la Policía Local nº NUM000, el acusado se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en el pecho, causándole unas lesiones que obran en los partes del Médico Forense unidos a la causa. En segundo lugar, la prueba testifical del Agente de la Policía Local NUM001 y del vecino Ezequiel, son esclarecedoras en relación a la actitud agresiva y desafiante del acusado, quien recrimina al testigo citado el hecho de haber llamado a la policía e intenta agredirle también.

La conclusión de que el recurrente acomete de forma directa al policía NUM000, que estaba en el lugar uniformado y en el ejercicio de sus funciones, es correcta. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Asimismo, la calificación jurídica de estos hechos como constitutivos de un delito de atentado del art 550 y 550.1 del CP, es totalmente correcta.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el sexto motivo, se invoca infracción del ley por indebida aplicación del art 632.2 del CP

  1. Considera el recurrente que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor de la muerte del cachorro de perro y por tanto no se le puede condenar por la falta del art 632.2 del CP. Pese a que se invocan dos motivos diferentes, el planteamiento es idéntico sobre la vulneración de la presunción de inocencia y por tanto deben ser resueltos conjuntamente.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo anterior por ser de idéntico contenido.

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que fue el acusado quien parte en dos al cachorro de la víctima, en base a las siguientes pruebas: En primer lugar las declaraciones de la víctima y del testigo Ezequiel que vieron al acusado con el extintor aporrear la puerta y Agueda fue agredida con el mismo. En segundo lugar por las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que encontraron en el descansillo al cachorro de la perjudicada partido en dos pedazos bajo el extintor, lo que indica lógicamente que quien mató a la cría de perro lo hizo con el extintor y que fue el acusado el autor, ya que se le vió con dicho instrumento.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que fue el acusado quien partió en dos al cachorro con un extintor, siendo su conducta incardinable en la falta del art 632.2 del CP . Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Asimismo, la calificación jurídica de estos hechos como constitutivos de una falta del art 632.2 del CP, es totalmente correcta.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el séptimo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley del art 849.1 de la LECRIM por infracción del ley ante la indebida aplicación de los arts 21.1, 20.2 y 21.6 del CP.

  1. Denuncia el recurrente que no se ha aplicado la eximente incompleta o la atenuante analógica como muy cualificada, pese a la ingesta abusiva de alcohol y cocaína el día de los hechos, que si bien no puede establecerse la plenitud de la afectación, sí que puede derivarse de la prueba testifical y pericial.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793, entre otras)-C) Y partiendo de las consideraciones expuestas el motivo alegado no puede ser admitido.

En el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia considera probado que el acusado se encontraba bajo los efectos de una ingesta previa de cocaína, lo que les lleva a apreciar la circunstancia atenuante analógica al no haberse acreditado con pruebas objetivas en ese momento, cual era el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado

Según una conocida y reiterada Jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar, la concurrencia de la circunstancia de drogadicción puede conducir a la apreciación de una atenuante cuando, y como describe el art. 21, 2 del Código Penal, el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, configurándose así la atenuación al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, partiéndose de la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada, dice la doctrina jurisprudencia "a causa" de aquélla.

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada exigiría, y como recuerda la Sentencia de esta Sala 817/2006 de 26.7, la concurrencia de una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado.

Precisamente estas circunstancias excepcionales, no se derivan del relato de hechos declarados probados pues no se hace referencia en ningún momento, a que el acusado en el momento de los hechos tuviera alteradas sus facultades volitivas o intelectivas de una forma significativa, sino que se encontraba ligeramente afectado en dichas facultades por la previa consumición de cocaína.

No se declara probado sin embargo que debido a dicho consumo, el recurrente tenga disminuida ostensiblemente su capacidad de culpabilidad como sería preciso, según la misma doctrina que hemos citado, para que pudiéramos apreciar una eximente incompleta.

En definitiva ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM .

QUINTO

En el último motivo del recurso, se alega infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 20.5 del CP como muy cualificada.

  1. Según el recurrente, se debía haber aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, ya que el acusado depositó una cantidad superior a la solicitada por la acusación para que fuera entregada a la víctima siempre antes del Juicio Oral. B) Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).

  2. En el caso presente, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia al constar acreditado que el acusado realizó un depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 9.782 euros, pero no fue una consignación inmediata a los hechos, que hubiese permitido a la víctima utilizar tal efectivo para la cura de sus lesiones dentales. Asimismo, la consignación se hizo por el acusado una vez fue requerido para ello, por tanto no salió de él voluntariamente.

Por tanto no concurre ese elemento de la excepcionalidad para apreciar la atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación. Como dijimos en al párrafo anterior, para alcanzar esta atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del acusado, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del mismo, lo que en este caso no ha sido destacable por los motivos expuestos.

Por tanto, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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