ATS 2161/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2161/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 85/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Herminio, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas." .

Tal pena de privación de libertad se verá sustituida por la expulsión del territorio español sin que pueda regresar a España en un plazo de diez años contados desde la fecha de su expulsión.

Con fecha 11 de mayo de 2010 se dictó Auto Aclaratorio, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"La Sala acuerda: Aclarar la sentencia de esta Sala nº 62/10, en el sentido de incluir en el fallo que, además de la pena de prisión, se impone a Herminio la pena de multa en la cuantía de 229'6 # con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 24 de la Constitución. 2 ) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 24 de la Constitución. El recurrente afirma que no se le informó de sus derechos cuando fue detenido, en concreto, del derecho a la asistencia letrada. Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de prueba de cargo. Dada la relación existente entre los argumentos esgrimidos por el recurrente se procede a dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal debe proceder a la valoración de los datos objetivos contenidos en aquella declaración cuya realidad haya sido comprobada, una vez incorporados debidamente al plenario por cualquiera de los medios admitidos por la jurisprudencia, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas en función de la valoración conjunta de la prueba ( STS 8-6-2010 ).

    Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Se afirma que observaron al recurrente como contactaba con una persona en la calle, y procedía a la entrega de un envoltorio a cambio de dinero. Tras el hecho, al recurrente se le intervinieron seis bolsitas y la cantidad de 70 euros. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de las bolsitas que resultó ser cocaína con un peso de 3,316 gr y pureza del 22,77%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud para difundirla a terceros. Ello se infiere: de la cantidad de droga hallada en su poder, de la forma en que ésta se encontraba distribuida, en dosis para ser entregadas a terceros, de los actos que motivaron su detención, y de la tenencia de dinero en metálico producto de anteriores transacciones.

    El recurrente considera que no se puede tener en consideración sus afirmaciones efectuadas tras su detención ante la policía porque no se le informó de sus derechos. El agente de policía nº NUM000 indicó en el juicio oral que el recurrente les dijo que no le había quedado más remedio que dedicarse a la venta de droga. El recurrente se negó a declarar en comisaría, y en el juzgado y en el juicio oral no ratificó dicha inicial manifestación. No obstante, prescindiendo de las manifestaciones del recurrente, el resto de pruebas de cargo antes mencionadas son suficientes para sostener su condena. De hecho, no existe vulneración del derecho a la asistencia letrada porque las manifestaciones sin letrado no son determinantes para sostener la condena del recurrente, sino que es el conjunto de pruebas e inferencias objetivas antes mencionadas las que determinan su culpabilidad.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 y 87 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente contactó con una persona no identificada y procedió a la venta de una cantidad no determinada de cocaína. Inmediatamente fue interceptado por los agentes de policía que hallaron en su poder seis bolsitas de cocaína con un peso de 3,316 gr y pureza del 22,77%. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de droga para distribuirla a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma, y por ello subsumible bajo este precepto penal.

Se alega vulneración del art. 87 del Código Penal porque no se ha suspendido la pena dado que el recurrente es drogodependiente. No existe infracción de ley por cuanto la suspensión de la pena puede acordarse con posterioridad a la firmeza de la sentencia (art. 88.1 del Código Penal ). Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas consistentes en las declaraciones del imputado.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala las declaraciones del imputado no son prueba documental sino pruebas personales susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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