AAP Valencia 238/2010, 1 de Diciembre de 2010
Ponente | MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA |
ECLI | ES:APV:2010:922A |
Número de Recurso | 793/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 238/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000793/2010
Sección Séptima
AUTO Nº 2 3 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En Valencia a uno de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SEBAG, S.L., representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra, DOÑA que no ha sido parte en este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 3 de Febrero 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Inadmitir a trámite la demanda de Ejecución, promovida por el Procurador de los Tribunales D.José A.Navas Glez, en nombre y representación de Sebag S.L. conforme a lo establecido en el fundamento jurídico único."
Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte actora SEBAG S.L contra el auto que inadmitió la demanda de ejecución de bienes hipotecados por ella interpuesta,en base a una escritura pública de constitución de hipoteca en garantía de títulos al portador,por no acompañar a ella el documento que acredite haberse notificado al deudor o la fiador si lo hubiere la cantidad exigible, como requiere de modo insubsanable el art.573 .3º de la LEC en relación con su art.572 . Se funda el recurso en que, tal demanda de ejecución lo es sobre obligaciones hipotecarias al amparo de los arts. 681 y ss de la LEC y no sobre un saldo en cuenta y operaciones regulados, respectivamente, en los arts.572 y 573 de la LEC,sin que por ello sea preciso acompañar a aquélla los documentos acreditativos de la liquidez de la deuda al ser ésta ya líquida al formularse bastando cumplir con lo señalado con sus arts.550 y 685 y, por tanto, sin que sea exigible tampoco,ni la notificación del saldo al deudor sólo prevista para el caso de iliquidez de éste, ni el requerimiento de pago al mismo que señala su art.682.2 .
Esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada, por lo siguiente:
1)El objeto de la presente demanda de ejecución, es un escritura de constitución de hipoteca en garantía de títulos al portador por la que los ejecutados emitieron dos obligaciones hipotecarias al portador de 250.000 ptas cada una,cuyo reembolso se debía hacer en un año a contar desde el día de su formalización,devengando un interés anual del 12% a favor de los tenedores que,para poder hacer efectivos sus derechos podrán utilizar el proceso judicial ordinario,el judicial sumario o el extrajudicial de la LEC y de los arts.130 y ss de la LH,determinando el vencimiento de las obligaciones la falta de pago de una anualidad de intereses, arbitrios e impuestos de las fincas hipotecadas y, el impago un interés del 25% anual,fijándose como garantía del total del total capital, de 500.000 ptas,de los intereses de 180.000 ptas y de un 30% del primero para costas y gastos en su caso,la constitución de hipoteca de la finca que describe .
A dicha demanda se acompaño, original de la citada escritura y obligaciones al portador y certificado del Registro de la Propiedad de la inscripción de la hipoteca y, en su virtud se instó la ejecución en base a los arts.682 y ss de la LEC .
2)De lo precedente se infiere que nos encontramos con una ejecución cuyo objeto es una cantidad líquida, siendo criterio de esta Sala,el sentado en su Auto 21-1-04(Rollo 757/04 )en el sentido de que cuando se trata de una póliza de préstamo que es líquida "ab initio",al igual que se desprendía de los Arts.1429.6º y 1435 de la LEC de 1881,de los que los arts.517.2.5º,571 y 572.1 de la vigente son equivalentes, no se entiende exigible dicha notificación del saldo deudor que prevé el segundo apartado del último precepto para el caso de que la...
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