AAP Madrid 647/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:18136A
Número de Recurso623/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución647/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00647/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 623/10 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLLADO VILLALBA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 264/10

AUTO Nº 647/10

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta, en nombre y representación del imputado D. Luciano, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Collado Villalba, en D.P. 264/10, por el que se acordaba seguir la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitida a trámite el recurso de reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando su desestimación, dictándose en fecha 22 de octubre de 2010 Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma y si admitía a trámite el de apelación, dándose nuevo traslado a las partes, constando únicamente la impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Formado testimonio de particulares, se remitió a esta Ilma. Audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto, correspondiendo a la Sección 29ª y formándose el Rollo, al que correspondió el número 623/10 RT, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del imputado D. Luciano formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción 2 de Collado Villalba de 21 de septiembre de 2010 por el que acuerda la continuación de las Diligencias Previas núm. 264/10 por los trámites del procedimiento abreviado. alegando que el Auto carece de motivación, considerando que en el mismo no hay una descripción de hechos presuntamente delictivos ni el grado de participación del recurrente en los hechos que le son imputados, generando el conocimiento de los hechos indefensión al recurrente.

El art. 779-4 L.E.Cr establece que " si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 (los que dan lugar a Procedimiento Abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ".

Con este Auto de transformación se concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; se acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999 ).

Por lo que a la motivación de este Auto se refiere, la misma ha de ser adecuada a las finalidades que cumple. Y así, en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Por último, en cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la L.E .Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

Tras la redacción dada por la LO 8/2002 de 24 de octubre, el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que en el Auto ordenando seguir el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV de la mencionada Ley, "...contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Bien entendido que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, y que podría condicionar la resolución que...

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