SAP Málaga 594/2007, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2007
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha05 Noviembre 2007

S E N T E N C I A Nº594

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 514/2007

JUICIO Nº 548/2004

En la Ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil siete..

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ramón que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CATALAN QUINTERO, SUSANA y defendido por el Letrado D. ECIJA REYES, DIEGO ELADIO. Es parte recurrida CO, MA, COMUNICACION Y MARKETING, S.L. que está representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL y defendido por el Letrado D. AMORES RAMIREZ, JUAN ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/07/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando como estimo la demanda formulada por la entidad "CO.MA."Comunicación y Marketing,S.L" frente a D. Juan Ramón, y desestimando como desestimo la reconvención por éste formulada frente a aquélla, debo condenar y condeno a dicho demandado Sr. Juan Ramón a que abone a la actora la suma de :

- 8.019,20 € en concepto de royalties no abonados, correspondiente a las mensualidad de agosto de 2002 a febrero de 2003,más los intereses moratorios pactados.

-la suma de 17.000 € en concepto de penalidad por la resolución unilateral del contrato por causa a él imputable.

- la suma de 11.539,44 € en concepto de penalidad pactada por incumplimiento de la obligación de no concurrencia.

Con expresa condena en las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31/10/07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Ramón, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido infracción de garantías procesales en primera instancia. En segundo lugar, que la sentencia dictada infringe las normas del artículo 218 de la LEC, en lo referente a la motivación de la misma. En tercer lugar, se alega que ha existido una errónea interpretación de la prueba, ya que es necesario que la parte que exige el cumplimiento de un contrato, cumpla también con sus obligaciones. En cuarto lugar, se alega que la sentencia dictada ha infringido los preceptos legales al no considerar nula por abusiva la cláusula del contrato. En quinto lugar, para el caso de que se estimara la demanda, se utilizara por el Tribunal la facultada moderadora que establece el artículo 1.154 del Código Civil. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de la entidad C.O.M.A., Comunicación y Marketing S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas y cada una de las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que comenzar por la referente a infracción de las garantías procesales producidas en primera instancia, como consecuencia de la inadmisión de pruebas propuesta por la parte recurrente. Esta cuestión aparece resuelta mediante Auto dictado por esta Sala, en fecha 25 de junio de 2007, por el que se ponía de manifiesto que no se aceptaba la práctica de la prueba pericial solicitada en esta alzada, y respecto a la documental se consideraba que no existía una propuesta de prueba en esta alzada, sino una mera protesta formal. Resolución que no fue recurrida, deviniendo firme, luego el motivo debe ser rechazado.

En cuanto a la infracción relativa a la infracción del artículo 218 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, la Sala no comparte el criterio del recurrente, al considerar suficientemente motivada la misma, otra cosa es que no se compartan los razonamientos recogidos en la misma. Pero a mayor abundamiento esa falta de motivación vienen referidas esencialmente a la parquedad del análisis de la prueba testifical practicada, y así sobre el testigo Carlos, se deja caer de forma subrepticia la falta de credibilidad de su testimonio por ser cuñado del Presidente de la empresa demandante, cuestión esta que parece ser que el demandado sabía con anterioridad, (pues claramente hace esa pregunta), y no formuló tacha alguna contra el mismo. Lo mismo ocurre con el resto de los testigos propuestos por la parte actora, en los que, claro está, todos o casi todos tenían relación profesional con la entidad demandante, pero esta circunstancia, una vez sometidos a las generales de la Ley, no debe privarles de credibilidad a su testimonio, ya que el artículo 217 de la LEC, en su apartado sexto, hace referencia respecto de la carga de la prueba que el Tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Y del contenido de la prueba testifical aportado por la entidad demandante, sobre todo del testimonio de Dª. Maite, jefa de ventas del local del demandado, desde octubre del año 2000 hasta junio de 2002, (a pesar de las manifestaciones del recurrente), que considera la Sala totalmente veraz, se deduce que la entidad franquiciadora durante ese periodo de tiempo cumplió perfectamente sus obligaciones, añadiendo que el negocio (en esa época) iba bien y se vendía bastante, hecho contrastado en base al documento nº 1 que se acompañaba a la contestación a la demanda reconvencional. Añadiendo que, durante ese periodo de tiempo, nunca oyó queja alguna del Sr. Juan Ramón respecto del funcionamiento de la entidad franquiciadora y que nunca observó trastorno alguno en el Sr. Juan Ramón, que solo le hizo referencias a la enfermedad de su mujer. Añadiendo un dato bastante relevante cual es que ella iba todos los días a la oficina y el Sr. Juan Ramón solo aparecía los jueves por la tarde.

Respecto de los testigos propuestos por el demandado- recurrente, concretamente los médicos que depusieron en el acto del juicio, manifestaron, concretamente el Dr. Fidel, que es médico psiquiatra de la Seguridad Social de Antequera, y que el primer contacto que tuvo con el Sr. Juan Ramón fue el 4 de mayo de 2001, derivado por el Médico de cabecera y que se encontraba muy deprimido por problemas económicos laborales con una inmobiliaria. (folio 140)

En igual sentido el Médico Dr. Enrique, manifestó (informe folio 141) que vió al Sr. Juan Ramón a mediados de 2003, y estaba afectado de una depresión mayor y síndrome ansioso, manifestando que según le refiere el paciente viene motivado por problemas económicos de una empresa inmobiliaria, considerando que ha sido estafado.

Por último el Sr. Joaquín, dueño del local, puso de manifiesto que el local lo tenía arrendado a MC, y que en su contrato tenía prohibido el subarriendo o traspaso, y que no obstante se encontró...

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