SAP Málaga 740/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2007:2497
Número de Recurso286/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución740/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ESTEPONA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 49/07

ROLLO DE APELACION NUMERO 286/07

SENTENCIA Nº 740

En la ciudad de Málaga, a 28 de noviembre de 2007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña.Lourdes García Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 198/04 seguidos para el enjuiciamiento de faltas de lesiones, injurias y contra los intereses generales.Figura en el rollo como apelante Don Jose Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que,con fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Probado y así expresamente se declara, que sobre las 19.30 horas del día 20 de julio de 2007 en la calle Severo Ochoa de Estepona, Doña Marí Luz, paseaba a su perro cuando otro perro sin correa se abalanzó sobre el perro de la denunciante, enzarzándose ambos perros en una pelea, al presentarse el propietario del animal D. Jose Enrique, la denunciante le recriminó su aptitud al llevar el pero suelto, a lo que el Sr. Jose Enrique le espetó diciendo "hija puta", resultando lesionado su perro según la factura del veterinario aportad. Doña Marí Luz, regreso a su domicilio y le contó lo sucedido a su esposo D. Jose María. Horas más tarde cuando el matrimonio compuesto por la Sra. Marí Luz y el Sr. Jose María a su perro se encontraron de nuevo con D. Jose Enrique, dirigiéndose el Sr. Jose María a este ultimo con la intención de recriminarle su conducta en cuanto a su esposa, iniciándose entre ambos una disputa en la que ambos resultaron lesionados, enzarzándose los perros nuevamente, y resultando lesionada la Sara. Marí Luz cuando trataba de separarlos. Doña Marí Luz, presenta una mordedura de perro en pie derecho, debiendo invertir para su sanidad siete días, siendo dos de carácter impeditivo.

D. Jose María presenta erosión en cara anterior de tibia derecha y brazo derecho y dolor a la palpación sobre región costal izquierda sin crepitación, debiendo invertir en su sanidad cuatro días siendo uno de carácter impeditivo. D. Jose Enrique presenta lesiones consistes en casa palmar de un dedo de mano derecha y contusión nasal, debiendo invertir en su sanidad tres días siendo uno de ellos de carácter impeditivo. Según se desprende de los informes del Médico forense obrante en las actuaciones. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo condenar y condeno a D. Jose Enrique como autor de una falta de lesiones, injurias y contra los intereses generales, a la pena por la primera de ellas de sesenta días multa a razón de diez euros por día, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que deberá cumplir en centro penitenciario, y por la segunda a la pena de veinte días multa a razón de diez euros por día, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que deberá cumplir en centro penitenciario, y por la tercera a la pena de treinta días multa a razón de diez euros por día, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que deberá cumplir en centro penitenciario a que indemnice a la Sra. Marí Luz en la suma de 225 euros por la lesiones ocasionadas por su perro, al Sr. Jose María por las lesiones ocasionadas en la suma de 125 euros y en la suma de 105 euros por las lesiones ocasionadas a su perro.

Que debo condenar y condeno a D. Jose María como autor de una falta de lesiones a pena de sesenta días multa a razón de diez euros por día, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deque deberá cumplir en centro penitenciario, y que indemnice al Sr. Jose Enrique en la suma de 100 euros por las lesiones ocasionadas. Condenado a ambos al pago por mitad e iguales partes de las costas procésales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Don Jose Enrique que basó su recurso en el error en la valoración de la prueba con disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, indebida aplicación del artículo 631 del Código penal, infracción del artículo 12 del Código penal, infracción de precepto legal, artículo 12 del CP, infracción por aplicación indebida de la falta del artículo 620.2 del CP así como la inaplicación de la citada falta a Doña Marí Luz y Don Jose María, infracción sobre al inaplicación de la eximente de legitima defensa del art. 21-1º del CP, falta de motivación dela condena y sobre la no indemnización de todos los perjuicios materiales causados al recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Don Jose María y Doña Marí Luz. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante el se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo dictar una resolución judicial motivada, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española.

El apelante ha alegado la aplicación indebida del 631 del Código Penal, alegando que el perro de su patrocinado iba con correa y no tiene la condición de feroz o dañino y frente a sus alegaciones impugnatorias debemos destacar que el citado precepto sanciona a los dueños o encargados de animales feroces o dañinos que los dejen sueltos o en condiciones de causar mal, tratándose de una infracción de peligro que se consuma por el simple hecho de dejar suelto al animal, exigiéndose por un lado que el sujeto activo omita las precauciones necesarias para evitar los daños que pudiera producir el animal de su propiedad o que se encuentra bajo su responsabilidad, y de otro...

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