SAN, 19 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1748
Número de Recurso224/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil AVICU, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.388.977,53 euros, aunque sólo la cuota liquidada -no así la sanción- supera la suma de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011, aplicable al caso-, para el recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 7 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 31 de julio de 2009, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 19 de enero de 2010 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que únicamente evacuó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, no así la parte demandante, que dejó caducar el trámite conferido al efecto.

QUINTO .- La Sala señaló, por providencia, el 12 de abril de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 3 de diciembre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Castilla-La Mancha, incoó a AVICU, S.A. acta de disconformidad nº 71382264, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio. Del acta e informe se deriva lo siguiente:

    1) La inspección se inició el 12 de junio de 2007, sin que del plazo máximo deban computarse 99 días, por demora en la aportación de datos. El acta se instruyó a AVICU como entidad dominante del grupo fiscal nº 272/04 (antes 1/90).

    2) La entidad "ha realizado desde su constitución exclusivamente las siguientes actividades empresariales: Granja Avícola. Ponedoras de huevos, reproductoras de carne, pollos y patos para carne, sacrificio y despiece de ganado, fabricación de productos cárnicos, elaboración de piensos, comercio mayor de cereales, comercio mayor de carnes, huevos y aves, farmacia, comercio menor de toda clase de maquinaria y generación de energía termoeléctrica convencional (...)".

    3) Las actuaciones se limitan a comprobar la deducción declarada en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 por reinversión de beneficios extraordinarios, así como a comprobar las operaciones relacionadas con la recepción de cheques o percepción de fondos procedentes de AYGE ASESORAMIENTO Y GESTION EMPRESARIAL S.A.

    4) En lo relativo a estas últimas operaciones con la entidad AYGE ASESORAMIENTO Y GESTION EMPRESARIAL, la Inspección no aprecia, a la vista de la documentación examinada, la necesidad de modificar los datos tributarios declarados.

    5) En la autoliquidación del Grupo consolidado por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, se practicó una deducción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 -LIS-, del Impuesto sobre Sociedades (por reinversión de beneficios extraordinarios) por importe de 849.637,92 euros. Parte de esa suma se debe a la reinversión de los fondos obtenidos en la venta de parcelas en el Polígono Industrial del Henares (Guadalajara) y una finca rústica en el término de Taracena. Requerido el interesado para explicar la afectación de las parcelas a la actividad empresarial, con descripción de la forma en que las parcelas se utilizaran en el desarrollo de la actividad y, caso de que no llegara a materializarse la afectación, las circunstancias que lo impidieran, se presenta escrito indicando que las parcelas del Polígono Industrial del Henares fueron adquiridas para trasladar la fábrica de piensos; posteriormente, ARAGU, S.A. (vinculada a AVICU dentro del Grupo fiscal), adquirió terrenos en el mismo Polígono, cercanos a la línea de ferrocarril, que contenían los silos del antiguo SENPA (más adecuados para instalar la fábrica de piensos). Sobre la finca de Taracena, su adquisición se debe a una deuda contraída con AVICU, sin acreditar clase alguna de afección. Se juzga improcedente la deducción del artículo 36 ter LIS sobre las parcelas del Polígono Industrial de Henares (Guadalajara) y de Taracena.

  2. Formuladas alegaciones el 21 de diciembre de 2007, el Jefe de la Oficina Técnica dictó liquidación provisional, el 31 de enero de 2008, que confirmaba la propuesta inspectora, de la que resulta una deuda tributaria de 966.917,05 euros, de los que 815.367,74 euros correspondían a cuota y 151.549,31 euros a intereses de demora.

  3. El 5 de marzo de 2008, AVICU dedujo reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Central frente a la Iiquidación, alegando que los inmuebles se adquirieron para trasladar allí la mencionada fábrica de piensos que antes se ubicaba en la calle Zaragoza, nº 55, de Guadalajara, sin que llegara a dársele este destino por las circunstancias arriba expuestas, por lo que las parcelas adquiridas perdieron valor estratégico y se transmitieron el 29 de diciembre de 2003. El importe de la venta de las parcelas del Polígono del Henares fue 4.747.900,00 euros, mientras que el del terreno en Taracena ascendió a 326.400 euros (con un beneficio total de 4.220.604,75 euros). Se esgrimieron los siguientes motivos: 1) Los bienes enajenados integraban el inmovilizado material, como acredita su calificación contable. En cuanto al destino económico, las parcelas del polígono se adquirieron para instalar una fábrica de piensos. Que la adscripción desaparezca en el momento de transmitir las fincas no implica que no sean inmovilizado material. El objeto social no puede ser determinante para calificar de existencias los inmuebles transmitidos, pues al no ser la actividad inmobiliaria, cabe presumir que no constituyen circulante sino que se van a destinar a la actividad propia avícola. 2) En todo caso, los bienes enajenados no necesitan estar afectos a la actividad empresarial para el disfrute de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, requisito sólo exigible a partir del 1 de enero de 2007. Ni el Código Civil ni el TRLSA exigen que los inmuebles permanezcan de forma duradera en la empresa, ni se destinen a servir a su actividad empresarial, sino que su propia condición de inmuebles los incardina en el inmovilizado material. Además, el PGC califica de inmovilizado a "Ias edificaciones en general cualquiera sea su destino". En la antigua LIS se exigía esa afectación en relación con los activos transmitidos. En el artículo 36 ter LIS no se exigió la afectación de los elementos transmitidos. La DGT se pronuncia de forma contraria a ficha afección. La nueva regulación del artículo requiere expresamente que los elementos en que se materialice la reinversión (sólo éstos) pertenezcan al inmovilizado material, inmaterial a financiero, y han de estar afectos a las actividades económicas.

  4. El 10 de abril de 2008 se abre expediente sancionador, proponiéndose sanción por infracción leve, artículo 191.1 LGT 2003 , consistente en "dejar de ingresar", proponiéndose sanción del 50% sobre 815.367,74 euros; y por infracción grave - art. 195.1 de la misma Ley - por reflejar improcedentemente un importe de 28.753,21 a deducir en la cuota de ejercicios futuros como "deducción art. 36 ter de la LIS", resultando una multa total de 422.060,48 euros. Presentadas alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica impuso la sanción, confirmatoria de la propuesta, el 3 de junio de 2008.

  5. El 3 de julio de 2008, se dedujo nueva reclamación ante el TEAC, con estas alegaciones: 1) Procedencia de la deducción; 2) Ausencia de dolo o culpa, pues se presentó una declaración veraz y completa, amparada en una interpretación razonable de la norma. 3) Ausencia de motivación del acuerdo sancionador.

  6. Mediante acuerdo del TEAC de 16 de abril de...

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