SAN, 19 de Abril de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1713
Número de Recurso282/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 282/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de CARTONAJES PANS, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/06/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03/12/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/05/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Recibiendo el procedimiento a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20/03/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/04/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.6.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 11.10.2007, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación y acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996-1997-1998, por importe de 314.363,70 , anula las sanciones para que se dicte un nuevo acuerdo conforme a los criterios expresados en dicha resolución, según Acta de disconformidad de fecha 17 de octubre de 2002, en la que se procedió a la minoración de la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe correspondiente al sobreprecio pagado en la compra de materia prima como consecuencia de la intermediación de "Tecnicom, S.L.".

La entidad recurrente, tras exponer ampliamente la naturaleza de las relaciones existentes entre ambas sociedades y la inexistencia de vinculación entre las mismas, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de simulación, partiendo de la descripción de hechos expuesta, no concurriendo los requisitos jurisprudenciales que configuran esta figura jurídica. 2) Procedencia de la deducibilidad de los gastos, conforme a lo dispuesto en el art. 10, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, al responder a la adquisición de materia prima, cartón, para la fabricación de cajistas destinadas principalmente a la industria farmacéutica; existiendo una auténtica contraprestación o servicio directamente relacionada con la obtención de beneficios, por el que se pagaba un precio prácticamente igual que al precio de mercado. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad, al existir una discrepancia interpretativa; tratándose, en cualquier caso, de un error en la declaración del Impuesto.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, efectivamente, existe la simulación declarada por la Inspección, pues con la intermediación de Tecnicom, S.L. se incrementaban artificialmente los precios de las materias primas, lográndose una reducción de la base imponible, siendo los verdaderos vendedores las empresas del grupo CASCADES. Alega la improcedencia, en consecuencia, de la deducibilidad de los importes satisfechos por la intermediación, solicitando la confirmación de la sanción, al estar constatada la conducta de la recurrente.

SEGUNDO

Los hechos de los que parte la resolución impugnada son los siguientes:

  1. "Cartonajes Pans, S.A." tiene como actividad principal la fabricación de estuches de cartoncillo y entre sus clientes cuenta, primordialmente, con laboratorios farmacéuticos. Básicamente, las compras de la materia prima, que es el cartoncillo, las realizó durante el período de comprobación a "TECNICOM, S. L.", entidad domiciliada inicialmente en ANDORRA LA VELLA (PRINCIPADO DE ANDORRA), país que es considerado paraíso fiscal, según el R.D. 1080/1991 .

  2. Los productos que "Cartonajes Pans, S.A." compraba a "Tecnicom, S.L. eran diversas calidades de cartoncillo, denominadas, según las facturas que emitía esta última sociedad: "Folding reverso madera", "Folding reverso blanco", "Kitroch" y "Estucado gris".

    A su vez, y durante el período que es objeto de regularización, "Tecnicom, S.L.

    compraba el cartoncillo, que suministraba a "Cartonajes Pans, S.A", a "CASCADES LA ROCHETTE, S.A.", domiciliada en Francia. A partir del año 1999 también se compraron otras calidades de cartoncillo a otras dos empresas del grupo CASCADES en Europa, concretamente a "CASCADES DJUPAFORS AKTIEBOLAG", establecida en Suecia, y "CASCADES ARNSBERG GmbH", domiciliada en Alemania.

  3. La mercancía iba siempre directamente, sin excepción, desde la fábrica de CASCADES en Francia a los almacenes del sujeto pasivo en Montcada i Reixac, en Barcelona. En los albaranes confeccionados por la empresa francesa del grupo CASCADES, con los que se entrega la mercancía, consta de forma expresa como destinatario "Cartonajes Pans, S.A.", y su domicilio en Montcada i Reixac. Esta circunstancia puede apreciarse en cualquiera de las copias de las facturas emitidas por "Tecnicom, S.L." a "Cartonajes Pans, S.A." en las que se incorpora adjunto el oportuno albarán de entrega confeccionado por la empresa francesa.

  4. En resumen, las compras se habían configurado como una operación triangular entre el proveedor (empresas del grupo CASCADES), el cliente ("Tecnicom, S.L.) y el receptor de la mercancía ("Cartonajes Pans, S.A."), que, a su vez, era quien compraba el género a la compañía andorrana. La operativa comercial podría concretarse del siguiente modo: "CASCADES LA ROCHETTE, S.A." entregaba a "Cartonajes Pans, S.A." y facturaba a "Tecnicom, S.L." los tipos de cartoncillo, que ésta refacturaba al sujeto pasivo y que denominaba "Rochcoat", "Rochcoat blanc" y "Hochblanc", equivalentes en la nomenclatura que figura en las facturas de la sociedad andorrana a "Folding reverso madera", para el "Rochcoat" y "Folding reverso blanco" para fas calidades "Rochcoat Blanc" y "Rochblanc".

  5. De las facturas en poder de la Inspección de los Tributos se deduce notoriamente que las facturas que emitía "Tecnicom, S.L." a "Cartonajes Pans S.A," eran idénticas a las que aquélla recibía de las diferentes empresas del grupo CASCADES. La única diferencia radicaba en el incremento de precio. Se entiende al decir "idénticas":

    - Que CASCADES emitía a "Tecnicom, S. L." una factura por cada albarán de entrega a "Cartonajes Pans, S.A.".

    - Que "Tecnicom, S.L." emitía una factura a "Cartonajes Pans, S.A." por los mismos Kg: que a su vez le facturaba CASCADES; o sea, que "Tecnicom, S.L. también hacía una factura por cada albarán de entrega. Es decir, a una factura de CASCADES a "Tecnicom, S.L." le correspondía otra igual de "Tecnicom, S.L." a "Cartonajes Pans, S.A.".

    - Que la factura de Tecnicom S.L a Cartonajes Pans, S.A se emitía también con idéntica fecha que la factura de CASCADES a "Tecnicom S L".

  6. Con el objeto de averiguar quién era el verdadero adquirente de las mercancías, el Departamento de Gestión Tributaria, a través del Equipo Central de Información, requirió información sobre el particular a las tres empresas del grupo CASCADES, ya mencionadas.

    Las tres contestaron que, sí bien el comprador de la mercancía era la sociedad andorrana "Tecnicom, S.L.", las mismas se entregaban directamente en los almacenes de "Cartonajes Pans, S.A." en Montcada i Reixac (Barcelona).

  7. El grupo CASCADES tiene como representante comercial exclusivo para

    España a "ECARI, S.L." con N.I.F. 808655557, y domicilio en Barcelona, c/Muntaner,307.

  8. Por su parte, el representante de "Cartonajes Pans, S.A.'', en la diligencia nº 3, de 19.03.01, manifestó que el proveedor de las mercancías es "Tecnicom, S.L." y con esta sociedad es con quien exclusivamente se negocian precios, calidades, plazos de entrega, etc.

  9. Debido a que continuaba sin encontrarse una explicación coherente y creíble a la intervención de "Tecnicom, S.L." se decidió, por un lado, requerir información a "ECARI, S,L." con el objeto de conocer la importancia de "Tecnicom, S.L." como cliente así como los precios que aplicaba CASCADES al resto de sus clientes en España; y, por otro, se solicitó información a los clientes nacionales más importantes del grupo CASCADES, para comparar los precios que éstos pagaban al comprar directamente, con los que "Cartonajes Pans, S.A." pagaba a "Tecnicom, S.L.. En definitiva, se trataba de averiguar si entre el obligado tributario y "Tecnicom, S.L." se estaba operando a precios de mercado, además de determinar el peso de la sociedad andorrana como cliente.

  10. En las peticiones realizadas efectuadas al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria se solicitaba información sobre las calidades o tipos de cartoncillo adquiridos, gramaje, precio por Kg., total de Kg....

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