STS, 10 de Abril de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2431
Número de Recurso572/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (FEDECA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, contra el Real Decreto 1349/2010, de 22 de octubre, por el que se nombra Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a D. Valentín e indirecto contra el artículo 6.1 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero , de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y el artículo único del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2010 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1349/2010, de 22 de octubre, por el que se nombra Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a don Valentín .

SEGUNDO

La representación procesal de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (FEDECA) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Referido Real Decreto e indirectamente contra el artículo 6.1 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero , de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y el artículo único del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se anulen los Real Decretos 1349/2010, de 22 de octubre , por el que se nombra Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a Don Valentín , el último inciso del artículo 6.1 del Real Decreto 7/1997 de 10 de enero , de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, consecuentemente, el artículo único del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo , por el que modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del que trae causa el anterior en virtud del artículo 18.2 de la Le 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, al ser conforme a Derecho los Reales Decretos recurridos".

CUARTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado impugna directamente el Real Decreto 1349/2010, de 22 de octubre, que nombró Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a don C.C.S. sin ser funcionario de carrera. E, indirectamente , el último inciso del art. 6.1 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de Estructura orgánica y funciones de ese Instituto, y el art. único del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, de modificación del anterior, pues este art. único modificó aquel último inciso disponiendo que "...en atención a las características especiales de las funciones que la Dirección General tiene atribuidas, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario".

Dicho aquí en apretada síntesis, se argumenta en el escrito de demanda que la excepción a la regla de que los Directores generales han de ser nombrados entre funcionarios de carrera, permitida en el inciso final del párrafo segundo del art. 18.2 de la ley 6/1997 , ha de establecerse en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General de que se trate, mediante una decisión debidamente motivada, basada en hechos objetivos y concretos, sin que basten consideraciones abstractas o genéricos juicios de valor. Lo cual no ocurre en el caso de autos, pues en el preámbulo de aquel RD 1322/2004, en el que se establece la excepción, lo que hay es una descripción genérica de las competencias de la Dirección General, existiendo en los Cuerpos superiores de la Administración Civil del Estado, como lo es, por ejemplo, el de Sistemas y Tecnologías de la Información, funcionarios perfectamente capacitados para llevar a cabo las descritas. No se alcanza a comprender, en fin, como las funciones que atribuye el art. 6.2 de aquel RD 7/1997 , no resultan justificadamente atribuibles a los funcionarios de carrera con los títulos académicos requeridos en aquel art. 18.2.

SEGUNDO

La jurisprudencia que interpreta y complementa el régimen jurídico al que queda sujeto el ejercicio de aquella excepción, conocida por las partes, como demuestran sus escritos de demanda y contestación, y que puede verse, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 2002 , 7 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2007 , 2 de julio y 12 de diciembre de 2008 , 21 de enero de 2009 ( dos), 3 y 28 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 , etc., dictadas, respectivamente, en los recursos números 1060/2000 , 90/2004 , 23/2006 , 81/2005 , 22/2006 , 237/2006 , 238/2006 , 528/2008 , 49/2008 y 488/2009 , afirma, ya desde la primera de ellas, que las causas o características específicas que la hacen viable no son sólo, aunque ello sea lo normal, las que apuntan a una hipotética insuficiencia profesional del funcionario de carrera. Lo son, en fin, las muy diversas que puedan ser aptas para mostrar la conveniencia de no limitar el ámbito de los posibles titulares a los cuerpos de funcionarios, en aras de un mejor desempeño de la Dirección General y por razón de las funciones atribuidas.

TERCERO

Desde esa perspectiva, entendemos debidamente motivada a través del preámbulo del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, la previsión de que el nombramiento del Director General de aquel Instituto pueda acogerse a la repetida excepción.

Se lee en él, en su párrafo segundo, que "El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tiene como objetivos desarrollar la creación, incrementar la producción y favorecer la distribución de producciones españolas, el mantenimiento de todo el conjunto industrial del cine español, mejorar el grado de competencia de las empresas e incentivar la aplicación de nuevas tecnologías, la proyección exterior de la cinematografía y de las artes audiovisuales, la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico español y fomentar la comunicación cultural entre las comunidades autónomas en materia cinematográfica y artes audiovisuales. Tales fines, recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero , dotan de especiales características a las actividades a desarrollar por la Dirección General del Instituto, que no se acomodan a las habituales funciones y perfiles de los órganos administrativos de similar naturaleza".

Esa descripción, de unos fines que han de gobernar las funciones atribuidas al Director General de aquel Instituto en el art. 6.2 del RD 7/1997 , y muy en particular las que cita su letra b), de elaboración y ejecución de los planes generales de actuación del organismo, exterioriza en sí misma cometidos distintos de los de las actuaciones propias del normal giro o tráfico administrativo, o que exceden de la mera gestión administrativa de un área de actividad; y que apuntan, sin dificultad, a un perfil del titular de la Dirección General, profesional pero también personal, en el que se aúne al adecuado conocimiento del estado de la cinematografía y de las artes audiovisuales españolas y de sus causas, el subjetivo aprecio de sus valores y un modo de hacer idóneo para el logro de objetivos que en buena medida se subordina a ambos, como son su proyección exterior y, en especial, el fomento de la comunicación cultural en esa materia.

Esas apreciaciones, por abstractas e inconcretas que parezcan, son a nuestro juicio lo suficientemente claras como para excluir que al establecer la excepción que nos ocupa se hiciera un uso arbitrario y no justificado de la facultad conferida en aquel art. 18.2. Y de ahí, en suma, que debamos desestimar este recurso.

CUARTO

Dada la redacción del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de interponer el recurso, no procede imponer las costas causadas, pues no apreciamos que se interpusiera con mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, que impugna, directamente, el Real Decreto 1349/2010, de 22 de octubre, e, indirectamente, el último inciso del art. 6.1 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero , y el art. único del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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