STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2017/2008, promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1023/2006, interpuesto por la mercantil Carrefour Norte, S.L. frente a la Resolución de 20 de marzo de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 12 de mayo de 2005, del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Vizcaya, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por un importe de 293.921,52 euros.

Ha sido parte recurrida la entidad CARREFOUR NORTE, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Entre los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación debemos señalar que Carrefour Norte, S.L. impugnó en la instancia el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 20 de Marzo de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 707/2005, seguida frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, de fecha 12 de mayo de 2005, que confirmó la liquidación núm. 02-W00273283-11, relativa al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003, basada en las Actas practicadas por la Inspección de los ejercicios 1998 a 2001, que consideró improcedente la aplicación de deducciones sin límite de cuota realizadas en ese ejercicio, por importe de 666.276 euros, resultando una deuda a ingresar de 293.921,52 euros.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006, Carrefour Norte, S.L. formuló demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 1023/2006, alegando, en síntesis, la improcedencia del remanente de crédito fiscal utilizado por la Administración foral, basado en las regularizaciones llevadas a cabo por la Inspección respecto de los ejercicios de 1998 a 2001, que la demandante considera improcedente por la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente a 1998.

También aducía, entre otros motivos, que la Administración tributaria foral carecía de facultades para modificar los remanentes derivados de períodos prescritos, rechazando el derecho de la Administración a la revisión de la base del crédito fiscal del 45 por 100 consignado en la declaración de 1997, y mostrando su oposición a que se ampliara el período de revisión al ejercicio 1997, ya prescrito, respecto de los costes correctamente contabilizados como activo material y respecto de una base de deducción acreditada en un ejercicio ya prescrito.

La Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por Sentencia de 17 de marzo de 2008 , estimó el recurso, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho.

La Sala de instancia, analiza la cuestión de si la base del crédito fiscal del 45 por 100, derivado de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/1996, de Presupuestos del Territorio Histórico de Bizkaia para el ejercicio 1997, puede ser objeto de revisión administrativa en posteriores ejercicios una vez prescrito aquel en el que se declaró por el sujeto pasivo, esto es, 1997. A estos efectos, la Sala manifiesta «compartir finalmente el punto de vista que anima el recurso incluyendo un elemento decisorio más que, sin ser del todo imprescindible para llegar a la conclusión a la que se va a llegar, ostenta un carácter determinante en el supuesto enjuiciado, y que consiste en que el crédito fiscal del 45 por 100 previsto por la mencionada disposición presupuestaria de 1.997 para inversiones en activos fijos materiales nuevos superiores a 2.500 millones de pesetas, era de otorgamiento discrecional por la Diputación Foral de Bizkaia, lo que requirió la adopción de un Acuerdo de dicha institución, de 24 de Marzo de 1.998, (B.O.B. nº 83, de 6 de Mayo), por el que se concedía, "con carácter provisional y sin perjuicio de la posterior comprobación" un crédito fiscal sobre inversión de 4.917 millones de pesetas, aplicable en tal proporción a la cuota de 1.997, y, en la parte no aplicada por insuficiencia de cuota, en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

Lo que acaba de mencionarse -prosigue- , aunque desde una perspectiva algo diferente, nos va a llevar a conclusión equivalente a la que dicha parte obtiene de las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca, (alguna de las cuales, -la de 13 de Marzo de 1.999 -, examina igualmente un supuesto con previa intervención administrativa fiscalizadora sobre compensación de pérdidas), pues si bien no puede decirse en este caso que la base de la deducción, fijada mediante acto administrativo foral en esos 4.917 millones de pesetas, no pudiese verse validamente alterada posteriormente a virtud de la comprobación administrativa de la misma y de sus elementos puramente fácticos, contables o jurídico-normativos, como puede ocurrir en cualquier otro supuesto en que la Administración tributaria determina o liquida el quantum de una obligación o beneficio tributario de manera provisional, tampoco cabe decir que, más allá del ordinario plazo de prescripción, esa comprobación fuese posible, como tampoco lo es respecto de aquellos conceptos y ejercicios impositivos que, con carácter general, hayan sido provisionalmente liquidados por la Administración en cualquier tributo.

En suma, la posibilidad que abría la normativa tributaria de excepción que fundaba la concesión del beneficio fiscal no era, como pretende la Administración foral vizcaína demandada, la de comprobar la base del crédito originaria partiendo para ello de la simple comprobación de cualquiera de los remanentes aplicados posteriormente en cada período impositivo de aquellos cinco sucesivos en que cabía hacerlo, extendiendo así los márgenes temporales de la prescripción hasta ocho o más años.

Muy al contrario, lo único que posibilitaba el Acuerdo de 24 de Marzo de 1.998, es que el alcance cuantitativo de esa base, tal y como había quedado administrativamente fijado, fuese revisado dentro de los plazos de prescripción referidos al ejercicio de su aplicación, -1.997-, con respecto al cual el Acuerdo representaba una liquidación provisional anticipada o autorizatoria de tal beneficio fiscal. Ese es exactamente el modo en el que las cosas suceden cuando la Administración tributaria, mediante sus órganos gestores o inspectores, practica una liquidación provisional y determina las bases de imposición respecto de un ejercicio. Si no se investiga o comprueba posteriormente dentro del plazo de prescripción, la liquidación se transforma "ope legis" en definitiva e inalterable conforme al sistema del articulo 120.2 LGT de 1.963 y art. 121 NF de Bizkaia de 1.986, aplicables al caso.

¿Quiere decirse con ello que la Administración ha quedado privada de la facultad de comprobar esa aplicación del remanente de 1.997 en períodos de gravamen posteriores como el de 2.003?. La respuesta ha de ser evidentemente negativa, pues sin duda esa facultad subsiste, pero lo que ocurrirá es que la comprobación quedará estrictamente vinculada a verificar el ajuste y procedencia de la suma aplicada desde datos y parámetros ya consolidados y desde la perspectiva del empleo o aplicación que ya se haya hecho con anterioridad de la mismas, fuera de todo replanteamiento de su validez en términos jurídico-normativos y fuera también de todo posible replanteamiento del cálculo o determinación global originario del beneficio tributario concedido en firme, por ser ya definitiva su cuantía.

Como resumen, no hemos puesto tanto la clave en la base del crédito fiscal que fue consignada por la sociedad mercantil actora en su autoliquidación de 1.997, sino en la base reconocida por la propia Administración concedente en Marzo de 1.998, que ya debió suponer un previo estudio y análisis de la solicitud y del montante de inversión al que se refería. No obstante ello, la cuantificación administrativa del beneficio fue provisional y condicionada a una eventual comprobación, que como es obvio, podría haber puesto en duda la real inversión efectuada o algunos de sus elementos, o incluso -y aunque esto pueda generar alguna mayor reticencia-, podría haber revisado los conceptos jurídico-contables en que se sustentaba el montante total de la inversión fija de que se trataba. Hemos afirmado, en cambio, que no admisible que la base total reconocida por la Administración, -esos 4.917 millones de pesetas-, sea minorada con motivo de iniciarse la comprobación de un ejercicio muy posterior y cuando ya está prescrita la acción para liquidar el ejercicio de 1.997 a que la concesión se refiere, incluso, como ha ocurrido en este caso, mediante una actuación de la Oficina Gestora del tributo iniciada en el año 2.005.

Y si hace poco se ha apelado igualmente a potenciales revisiones jurídico-normativas y no solo fácticas es porque, dicho de manera abundatoria, tampoco subsistía ya en las fechas en que se han iniciado las actuaciones de comprobación origen de éste y de los otros procesos afines que se enjuician, ya sean comprobaciones inspectoras o gestoras, la posible acción de revisión extraordinaria del acto firme de concesión de 1.998, fundada en el artículo 154 LGT 1.963 ó artículo 149 de la Norma Foral 3/1.986, de 26 de Marzo» (FD Segundo).

Por todo lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión de « que la Administración demandada no ha podido hacer verdadera y genuina aplicación respecto del ejercicio de 2.003, sea del signo que sea, de la norma presupuestaria en que el crédito fiscal del 45 por 100 tenía cobertura normativa y, por ello, la solución del presente proceso ha de quedar al margen de las vicisitudes que afectasen en su día a la validez de tal Disposición Adicional Cuarta de la N.F. 7/1.996, de 26 de Diciembre.

No obstante, aunque beneficios tributarios equivalentes establecidos en aquellos ejercicios por las Haciendas Forales del País Vasco fueron objeto de anulación por sentencias de esta misma Sala que alcanzaron firmeza, no ocurrió así respecto de tal disposición, que fue impugnada en autos 938/97, sin que la Sentencia de 24 de Julio de 1.998, que recayó en ellos, ni otra diversa, -que nos conste-, hiciese pronunciamiento de anulación de esa medida fiscal para 1.997.

Todo ello, sin dejarse de mencionar que las instituciones comunitarias europeas calificaron como ayuda de Estado concretas aplicaciones de tales disposiciones, (por su carácter selectivo-discrecionalidad en el otorgamiento, y por elevadísimos límites cuantitativos mínimos de la inversión), y que el reflejo de dichos criterios se produjo en sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la U.E, -TPICE-, de 23 de Octubre de 2.002 en asuntos acumulados T-269, T-271 y T-272, cuyas consecuencias no son del presente asunto » (FD Tercero).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2008, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 23 de mayo de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), planteó dos motivos de casación.

El primer motivo, por vulneración del art. 45. 2. d ) y 3 de la LJCA y del art. 9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia aplicable, por concurrir una causa de inadmisión al no haberse acreditado por Carrefour Norte, S.L., la existencia del acuerdo societario para interponer recurso contencioso-administrativo, constando tan solo un poder para pleitos. La recurrente reconoce que ésta es una cuestión nueva, pero apreciable de oficio, toda vez que es un presupuesto procesal de admisión del recurso.

Y el segundo motivo, por infracción del art. 66 de la Ley General Tributaria y su equivalente norma tributaria foral, alegando que la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, que se ha de sujetar al contenido legal de tal facultad. En este caso concreto, considera que la sentencia de instancia se equivoca al extender los efectos de la prescripción al Acuerdo de concesión provisional a la recurrente de un crédito fiscal del 45 por 100 de la inversión de 4.917 millones de ptas., impidiendo así realizar la comprobación de la realidad de la inversión, comprobación que, a su juicio, puede hacerse sin perjuicio de que para el primer ejercicio en el que se utilizó el crédito haya prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.

CUARTO

El 30 de diciembre de 2008, la representación procesal de Carrefour Norte, S.L. presentó oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación.

Para la sociedad, el primer motivo de casación constituye una cuestión nueva no alegada en la instancia, que le provoca indefensión por no haberse realizado requerimiento alguno para la subsanación.

Respecto al fondo del segundo motivo de casación, la recurrida defiende la conformidad a Derecho la Sentencia impugnada, puesto que la Administración no puede modificar remanentes de créditos fiscales consignados en ejercicios ya prescritos, invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008 y de 30 de enero de 2004 .

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de marzo de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1023/2006, formulado por la entidad Carrefour Norte, S.L., frente a la Resolución de 20 de marzo de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación 12 de mayo de 2005, del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 293.921,52 euros.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sentencia de instancia estimó el recurso, poniendo no « tanto la clave en la base del crédito fiscal que fue consignada por la sociedad mercantil actora en su autoliquidación de 1.997, sino en la base reconocida por la propia Administración concedente en Marzo de 1.998, que ya debió suponer un previo estudio y análisis de la solicitud y del montante de inversión al que se refería. No obstante ello, la cuantificación administrativa del beneficio fue provisional y condicionada a una eventual comprobación, que como es obvio, podría haber puesto en duda la real inversión efectuada o algunos de sus elementos, o incluso -y aunque esto pueda generar alguna mayor reticencia-, podría haber revisado los conceptos jurídico-contables en que se sustentaba el montante total de la inversión fija de que se trataba. Hemos afirmado, en cambio, que no admisible que la base total reconocida por la Administración, -esos 4.917 millones de pesetas-, sea minorada con motivo de iniciarse la comprobación de un ejercicio muy posterior y cuando ya está prescrita la acción para liquidar el ejercicio de 1.997 a que la concesión se refiere, incluso, como ha ocurrido en este caso, mediante una actuación de la Oficina Gestora del tributo iniciada en el año 2.005 » (FD Segundo) .

Asimismo, la Sala considera que «lo que se ha argumentado supone que la Administración demandada no ha podido hacer verdadera y genuina aplicación respecto del ejercicio de 2.003, sea del signo que sea, de la norma presupuestaria en que el crédito fiscal del 45 por 100 tenía cobertura normativa y, por ello, la solución del presente proceso ha de quedar al margen de las vicisitudes que afectasen en su día a la validez de talDisposición Adicional Cuarta de la N.F. 7/1.996, de 26 de Diciembre» ( FD Tercero).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Diputación recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos, ambos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 45. 2.d ) y 3 de la LJCA y del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia aplicable, por concurrir una causa de inadmisión al no haberse acreditado por Carrefour Norte, S.L. la existencia del acuerdo societario para interponer el recurso contencioso-administrativo, constando tan solo un poder para pleitos.

Y en el segundo se alega la infracción del art. 66 de la Ley General Tributaria y su equivalente norma tributaria foral, aduciendo que la Administración puede comprobar en cualquier momento la veracidad de la declaración tributaria de un contribuyente, sin plazo prescriptorio, que solo afectaría a su derecho a liquidar y cobrar una deuda.

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación procesal de Carrefour Norte, S.L. presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimatoria, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por la parte recurrente.

En efecto, la Diputación Foral arguye que la sociedad actora interpuso recurso contencioso-administrativo sin contar con la preceptiva autorización societaria, constituyendo tal vicio una causa de inadmisibilidad por falta de legitimación, siendo ésta una cuestión apreciable de oficio por constituir un presupuesto necesario del proceso.

Sobre esta misma cuestión, en el recurso de casación 2016/2008, seguido por idénticas partes, argumentos, pretensiones y tributo, pero respecto al ejercicio 2002, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de la misma fecha que ésta, resolviendo lo siguiente:

Sin embargo, estamos ante una cuestión nueva, no invocada en el proceso de instancia, que cuestiona la legitimación de quien fue parte actora en un recurso contencioso-administrativo y ahora parte recurrida en casación, no pudiendo prosperar esta excepción formal por su inoportuno planteamiento, incompatible con un exigible principio de tutela judicial efectiva, además de no haber sido objeto de revisión jurisdiccional en la instancia, contraviniendo así lo previsto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA .

Pues bien, apreciar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de Carrefour generaría una manifiesta indefensión a esta sociedad, pues no se le habría posibilitado la preceptiva subsanación prevista en el art. 138 de la LJCA , dado que en la instancia nunca se planteó el defecto de la falta de la previa autorización societaria para litigar, de modo que, de forma expresa o implícita, nunca se posibilitó a la parte actora subsanar su falta de legitimación, no pudiendo interesar en este recurso de casación una causa de inadmisión que, reiteramos, generaría una evidente indefensión sobrevenida, con patente vulneración del art. 24 de la Constitución española .

Tal decisión desestimatoria es coherente, a sensu contrario, con lo resuelto por el Pleno de esta Sala, en su Sentencia de 22 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 4755/2005 ), en cuyos fundamentos jurídicos Sexto y Séptimo argumentamos lo siguiente:

"SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

Por ello, debe desestimarse la inadmisión invocada

(FD Tercero).

CUARTO

Entrando ya en el fondo del recurso de casación, debemos afrontar la denuncia de la Diputación Foral de la infracción del art. 66 de la LGT y su equivalente Norma Tributaria Foral de Bizkaia (3/1986), alegando que la Administración puede comprobar en cualquier momento la veracidad de la declaración tributaria de un contribuyente, sin plazo prescriptorio, que solo afectaría a su derecho a liquidar y cobrar una deuda.

También sobre esta cuestión, debemos reproducir lo resuelto en la Sentencia dictada en el recurso 2016/2008 , que literalmente dice:

para resolver esta cuestión conviene previamente examinar si el recurso de casación interpuesto es admisible, conforme al art. 86.4 de la LJCA , en la medida en que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como la aquí impugnada, sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Este precepto se halla estrechamente relacionado con el art. 89.2 de la LJCA , que obliga, en tales casos, a que el escrito de preparación del recurso de casación se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo de la sentencia impugnada.

En la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que exige precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de Derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierta el mandato de los citados arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA y se admitan recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, con el propósito de acceder a la casación.

La cuestión suscitada fue abordada por esta Sala y Sección en la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 2330/2008 ), en cuyo fundamento de derecho Tercero dijimos:

"La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002), a cuyos fundamentos debemos necesariamente remitirnos.

En particular, el fundamente de derecho Sexto de dicha Sentencia proclama que "[d]e lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación".

Ahora bien, como señala el fundamento de derecho Octavo, "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ".

Precisa además el fundamento de derecho Noveno que "la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núms. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 (rec. de queja núm. 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núms., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ), resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico".

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: "el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 y STC 37/1995 , Fº.Jº. 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

Interpretando la doctrina trascrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004 ); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007 ); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006 ); de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 ); de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ); y de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 3127/2004 , 2166/2004 y 2725/2004 )], pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del FD Segundo del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2004 , en el que se señala que "aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero éste tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990, que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación" (rec. de queja núm. 15/2004). El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FD Cuarto.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), en cuyo FD Quinto se dice que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica, que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico"; pronunciamiento que reitera la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto.

En segundo lugar, el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico también será viable cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico. Luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), al señalar que "la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación" (FD Segundo). En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ) afirma que «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales" (FD Quinto)".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1 de la LJCA , en conexión con los arts. 93.2.a ) y 86.4 del mismo cuerpo legal , por cuanto la Sentencia impugnada sólo interpreta y aplica Derecho foral o normativa estatal no básica para llegar al fallo recurrido.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplica el Derecho autonómico y el estatal no básico, fundamentando su fallo en el art. 66 de la LGT de 1963 y su equivalente Norma Foral 3/1986 de Bizkaia, una normativa que no reproduce Derecho estatal de carácter básico, ya que la LGT estatal no tiene el carácter de norma legal básica, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 de la LJCA , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación.

Tampoco el recurso de casación está fundado esencialmente en la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, pues si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podría ser invocada como motivo de casación. Pero no es el caso que nos ocupa, toda vez que no se hace invocación jurisprudencial en el recurso de casación, pues el motivo casacional discute la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda del Impuesto sobre Sociedades, comprobando el cumplimiento de un crédito fiscal otorgado en 1998.

Por ello, procederá declarar la inadmisión del recurso.

A mayor abundamiento, la cuestión que se plantea en el recurso de casación ya ha sido tratada con detenimiento y reiteración por esta Sala con anterioridad, con un resultado confirmatorio de la sentencia de instancia, debiendo resaltar la Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 1740/2009 ), que establece lo siguiente:

"Pues bien, el motivo tiene su origen en que la sentencia desestima la pretensión que tenía por objeto lograr la anulación de la regularización de la deducción por inversiones pendientes de aplicar, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de noviembre de 1995.

Y mientras la parte recurrente invoca la doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 , relativa a la compensación de bases negativas, el Abogado del Estado opone que: "En numerosas sentencias anteriores ya la Audiencia Nacional llegó a la misma conclusión, admitiendo que respecto a un período no prescrito pueda comprobarse la base imponible aunque para ello sea preciso acudir a períodos ya prescritos a efectos de comprobación de deducciones. Como dice la sentencia impugnada, la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar la deuda y a exigir su pago, no la actividad de comprobación que sujetándose al contenido legal de tal facultad puede referirse a todos los elementos de la base imponible".

Así planteada la controversia, el motivo debe estimarse.

En efecto, en la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008 (recurso de casación 4447/2003 ), citada por la entidad recurrente, se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que eran compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1984, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1984.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (FJ Tercero), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción de 122.353.080 pesetas, no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, es decir 76.913.038 pesetas, que también había adquirido firmeza. Nos hallamos ante una norma general de las deducciones por inversiones que las concibe como un crédito fiscal, lo que permite que la cantidad deducible que exceda del límite máximo anual establecido sobre la cuota del IS, previsto en sus normas reguladoras, pueda deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los ejercicios siguientes, que han oscilado desde los dos a los cinco siguientes, según las distintas LPGE (...). Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, por importe de 122.353.080 pesetas, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983".

De igual forma, en el caso que nos ocupa, la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección."

Idéntica doctrina se recogió posteriormente en la Sentencia de 25 de enero de 2010 (recurso de casación 955/2005 ).

Y en la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1273/2004 ), relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades, tras constatar la declaración de prescripción del ejercicio 1988 por otra anterior, se señaló (Fundamento de Derecho Tercero):

"Esta sentencia quedó firme por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación que preparó, según se deduce del Auto de 14 de Noviembre de 2003, recaído en el recurso nº 7438/2003, por lo que la prescripción apreciada ha de tenerse en cuenta respecto al ejercicio de 1990, si tal pronunciamiento tiene incidencia en las cuantías de las deducciones disponibles al inicio y al final del ejercicio 1990, como se señala por la parte."

Finalmente, en la Sentencia de 8 de julio de 2010 (recurso de casación número 4427/05 ) se recoge la doctrina de las anteriormente reseñadas para confirmar el criterio.

No se nos oculta que el art. 70.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que: "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos, se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente".

Sin embargo, el presente recurso se refiere al ejercicio 1999 y el motivo ha de resolverse por ello, de conformidad con la jurisprudencia que acaba de indicarse" (FD Cuarto).

También las Sentencias de 18 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 1273/2004 ), de 8 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4427/2005 ), de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4447/2003 ) y de 25 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 955/2005 ) inciden en la misma cuestión e idéntica solución, recogiéndose en la última de las citadas lo siguiente:

"La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que resultaban compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1985, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1985.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 10849/1998 ), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción [...], no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, [...], que también había adquirido firmeza. [...]. Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983" (FJ Tercero).

Aplicando la misma doctrina, la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4447/03 ) concluye que "la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección" (FD Tercero).

El criterio expuesto, por razón de la unidad de doctrina, debe aplicarse al supuesto que nos ocupa, anterior a la vigencia de la actual Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003). Y, por tanto, sin poder tener en cuenta las consecuencias que deriven de los artículos 70.3 y 106.4 de dicha Ley , inaplicables "ratione temporis" para resolver la cuestión suscitada.

Así pues, únicamente, con base en la jurisprudencia elaborada en relación con la Ley anterior, sin que necesariamente sea proyectable a las referidas previsiones de la LGT/2003, ha de considerarse que la cantidad consignada en la declaración del año 1985 ha adquirido firmeza y, en consecuencia, dicha cantidad debe ser admitida por la Administración que debe permitir, por tratarse de bases imponibles negativas, que puedan ser utilizadas por el contribuyente en declaraciones de ejercicios posteriores. No pueden aceptarse los argumentos del Abogado del Estado cuando señala que "la prescripción relativa a determinado ejercicio no supone la aceptación por la Administración del contenido de las liquidaciones de ese ejercicio, sino simplemente la imposibilidad por imperativo legal de rectificar dicha liquidación". Por el contrario, declarada la prescripción con relación a la declaración del ejercicio 1985, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos" (FD Tercero).

En consecuencia, la declaración y las cantidades por beneficio fiscal consignadas por Carrefour en 1997 habían adquirido firmeza a los efectos del IS que nos ocupa, en virtud de la prescripción, por lo que no cabía su revisión y modificación, como tampoco podía aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes, de forma que lo declarado en el IS del ejercicio 2002, procedente de la base imponible del ejercicio 1997, debe estimarse correcta, sin que, por otra parte, le resulte de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003) y, por tanto, sin poder tener en cuenta las consecuencias que deriven de los artículos 70.3 y 106.4 de dicha Ley , inaplicables "ratione temporis"

(FD Cuarto).

QUINTO

Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a la Diputación Foral recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la Sentencia de 17 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1023/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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