STSJ Comunidad de Madrid 808/2010, 7 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:18800
Número de Recurso3741/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución808/2010
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003741/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00808/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3741-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 5-10

RECURRENTE/S: LIMPIEZAS AMERICA SL

RECURRIDO/S: Raúl

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 808

En el recurso de suplicación nº 3741-10 interpuesto por el Letrado CRISTINA GONZALO DIAZ en nombre y representación de LIMPIEZAS AMERICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18-02-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 5-10 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raúl contra, LIMPIEZAS AMERICA SL en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18.02.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Raúl contra LIMPIEZAS AMERICA, S.L, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por voluntad del trabajador, y debo condenar y condeno a la demandada a que le indemnice en la cantidad de 2.877,78 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Dº. Raúl, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, LIMPIEZA AMERICA, S.L, con antigüedad desde 1 de mayo de 2.007, categoría profesional de Limpiador, y percibiendo un salario bruto mensual de 697,70 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La entidad demandada en período de 4 meses ha venido abonando con retraso los salarios, así como ha incumplido el pago en plazo de los atrasos correspondientes al año 2008, conforme Convenio Colectivo vigente en el sector.

Igualmente ha contravenido la obligación de hacer entrega de uniforme, calzado y equipo necesario para el desempeño del trabajo.

TERCERO

El actor no ostenta la condición de representante sindical.

CUARTO

A 29 de diciembre de 2009, se intentó sin avenencia, preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, resolviendo el contrato con amparo en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y condenando a la demandada al abono de la correspondiente indemnización a tenor del art.

50.2 del propio texto legal.

Se aporta determinada documentación al amparo del art. 231 de la LPL para acreditar que el contrato del actor ha quedado extinguido dado que, según mantiene la recurrente, con posterioridad a la sentencia de instancia se produjo una subrogación según el convenio colectivo de limpieza siendo el actor uno de los trabajadores subrogados, y la nueva empresa, siempre según alega la recurrente, llevó a cabo el despido del demandante reconociendo la improcedencia.

Aparte de que todo ello no se deduce de la documentación aportada, pues según reconoce la recurrente la nueva empresa no le ha facilitado la comunicación extintiva relativa al trabajador, hay que tener presente que la jurisprudencia en sentencias del TS de 5-12-07 y 7-7-09, ha declarado que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos aportados no son sentencias o resoluciones firmes posteriores al juicio oral y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta. Es de resaltar que el presente recurso de suplicación se anunció con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 13/2009, por lo que no es de aplicación la nueva redacción dada al art. 231 LPL por dicha ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de suplicación se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 1º con el fin de suprimir la afirmación de que la empresa ha incumplido el pago en plazo de los atrasos correspondientes al año 2008, conforme convenio colectivo vigente en el sector. Para ello cita el folio 19, nómina de mayo 2009, donde aparece el abono de un concepto de diferencias por importe de 261,80 euros, pero no queda acreditada la afirmación del recurrente en cuanto a que las tablas salariales correspondientes al año 2008 fueron publicadas en marzo 2009. Por ello no puede estimarse el motivo, no obstante lo cual es cierto que en el hecho probado no se concreta de cuánto tiempo fue el retraso habido en el pago de las diferencias de convenio, lo que no permite apreciar la gravedad de ese retraso.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que no procede la extinción del contrato con base en el retraso en el pago de salarios, causa aducida en la demanda y aceptada en la sentencia -ya que no es de apreciar la incongruencia que también se alega - puesto...

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