STSJ Cataluña 963/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:9064
Número de Recurso319/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución963/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 319/2009

SENTENCIA Nº 963/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 319/2009, interpuesto por DON Justino, DOÑA Tamara, DON Secundino, DOÑA Casilda, DON Juan Antonio y DOÑA Laura, representados por la Procuradora DOÑA NURIA SUÑÉ PEREMIQUE y dirigida por el Letrado DON FRANCESC ESPINAL TRÍAS, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT JAUME DELS DOMENYS, representado y dirigido por la Letrada de la Diputación de Tarragona DOÑA ANNA MAGNET PLANAS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 434/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 16 de junio de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra los acuerdos adoptados el 21 de mayo y el 13 de julio de 2007 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada 16 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, que desestima el recurso formulado contra los acuerdos adoptados el 21 de mayo y el 13 de julio de 2007 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys. El primero de los citados acuerdos otorga licencia ambiental "per a l`activitat de instal·lació per a la valorització de residus de la construcció i demolició no perillosos" y el segundo ratifica el anterior acuerdo.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Error en el antecedente de hecho tercero de la sentencia en cuanto indica que no ha acordado recibir el pleito a prueba;

  1. Importancia de la valoración de la prueba: 3. No valoración de la prueba, en especial del informe del perito judicial; 4. Falta de la suficiente información vecinal; 5. Reciclatges Penedès, S.L. no está habilitado para el almacenamiento de residuos especiales; 6. No consideración de la dimensión urbanística de la licencia ambiental.

SEGUNDO

Partiendo de lo recogido en el antecedente de hecho tercero de la sentencia apelada, en cuanto indica que no se había acordado el recibimiento del pleito a prueba, se defiende la existencia de un motivo grave de indefensión material, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero, además de que no consta que se haya pedido la subsanación de ese error material habido en los antecedentes de hecho de la sentencia, es de ver que esa indicación errónea, por si sola, no determina que la prueba practicada en las actuaciones no haya sido valorada, por lo que no cabe apreciar los defectos que se denuncian.

TERCERO

A la alegación de la parte actora relativa a que en suelo no urbanizable protegido debían prevalecer los intereses públicos ambientales, así como que con el otorgamiento de la licencia se había vulnerado la normativa urbanística y paisajística, se resuelve en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, en el que se hace mención del informe emitido por la Dirección General de Arquitectura y Paisaje, con la indicación de que, por su objetividad imparcialidad deberá prevaler sobre los informes de parte aportados por la demandante.

Junto a esos informes de parte se encuentra el informe pericial forense emitido por un licenciado en ciencias ambientales, con el que la parte actora pretendía obtener información y acreditar los valores naturales y paisajísticos de la Plana del Penedès, la actividad autorizada con la licencia ambiental recurrida y su adecuación a la conservación y mantenimiento de los valores preservados en suelo calificado como de protección agrícola, según el artículo 173 de las NNSS, y los efectos de la implantación de la actividad en el entorno agrícola, los residuos que se pueden generar, las medidas a adoptar y previstas, la contaminación sonora y medidas de prevención de la misma, así como distancias con las viviendas.

En la sentencia apelada no se contiene mención expresa de los resultados obtenidos con la prueba pericial. En el fundamento de derecho séptimo se rechaza el motivo de impugnación referido a la contaminación sonora, negando que se haya desarrollado prueba plena en ese sentido, cuando uno de los apartados de la prueba pericial forense ha versado sobre ese extremo.

CUARTO

Sobre el defecto de procedimiento denunciado en la demanda se resuelve en el fundamento de derecho tercero, indicando: "Así, y con independencia de que la fecha en la que se produjo el trámite de información pública y vecinal en nada afectaría ni a la validez ni a la eficacia del acto, es cierto que, de los artículos 31 del Decreto 136/1999, 16 y 19 de la Ley 3/1998 y 84 a 86 de la LRJPAC 30/1992 podría desprenderse que la información pública y la información vecinal no son una misma cosa, pues mientras la primera va encaminada a abrir la participación en el procedimiento administrativo a todo ciudadano que reúna la condición de interesado revistiendo de transparencia al procedimiento de formación de la voluntad administrativa (razón por la que se acude a la publicación de Edictos en periódicos y en diarios oficiales), la segunda va encaminada a permitir que aquéllos administrados que por su cercanía/vecindad se vean directamente afectados por el acto que se pretende dictar puedan hacer uso de su derecho de formular las alegaciones que tengan por conveniente.

En este sentido a priori asistiría la razón a la parte demandante en el sentido de que, en efecto, pese a que las diversas Administraciones implicadas sí cumplieron con el trámite de información pública, sin embargo el AYUNTAMIENTO DE SANT JAUME DELS DOMENYS no dio un adecuado cumplimiento a lo que debía entenderse por información vecinal, pues lejos de proceder a la notificación individual a cada uno de los vecinos afectados procedió a insertar edictos en el tablón de anuncios del propio Consistorio Municipal (folios 40 y 41 del expediente administrativo).

Ahora bien, ello no supone que el acto deba quedar viciado de nulidad ex artículo 62.1 a), pues para que así fuera habría sido preciso que se hubiera generado indefensión para los vecinos, circunstancia que a la vista está no se produjo, desde el momento en el que a los mismos se les dio la oportunidad (cuando así lo pidieron) de presentar alegaciones (escrito de fecha de 30 de Abril de 2007 -folios 123 y 124 del expediente administrativo-) y a las mismas se le dio respuesta (acertada o no) por la Administración demandada en los dos Acuerdos objeto del presente recurso.

Cobra así de aplicación la doctrina jurisprudencial a la luz de la cuál y para apreciar un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) no basta con la omisión de algunos trámites sino que es preciso ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya ocasionado y lo...

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