STSJ Cataluña 1151/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2010
Fecha16 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 326/2008

SENTENCIA Nº 1151/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJíA

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA ) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 361/2008, interpuesto por la entidad AUTOPISTES DE CATALUNYA S.A., CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SOCIETAT UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigida por el Letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Política Territorial i Obres Públiques), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJíA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la solicitud de compensación económica presentada por la actora, como consecuencia de la imposibilidad de que la misma disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la solicitud de compensación económica presentada por la actora en fecha 12 de febrero de 2008, como consecuencia de la imposibilidad de que la misma disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El importe reclamado trae causa del importe de las liquidaciones del IBI e intereses pagadas a los municipios de Vilanova i la Geltru, El Vendrell y Cunit por el ejercicio de 2007, Cubelles por los ejercicios de 2004 y 2007, y Sitges en relación los ejercicios de 2001 y 2007.

SEGUNDO

La legalidad de la desestimación de otra reclamación por este mismo concepto y partes procesales, si bien liquidaciones distintas a las presentes, ya fue examinada en Sentencias de esta Sala y Sección nº 662/2008 (recurso 245/2005), de 16 de julio ; nº 43/2009 (recurso 564/2006), de 19 de enero, y; nº 1265/2009 ( 331/2007 ), de 15 de diciembre.

En Sentencia nº 43/2009 citada dijimos:

"SEGUNDO.- La entidad actora es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Castelldefels-Sitges, en virtud de la adjudicación efectuada por Decreto 4/1989, de 11 de enero. Posteriormente, por Decreto 344/1994, de 14 de octubre, la concesión fue ampliada al tramo Sitges-El Vendrell.

El pliego de cláusulas particulares a las que había de ajustarse la concesión, aprobado por Orden de 20 de junio de 1988, estableció, en su apartado 7, que "el concesionario podrá disfrutar del beneficio tributario que prevé el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y de aquellos que legalmente puedan serle reconocidos de acuerdo con la legislación vigente".

El artículo 9º del Decreto 4/1989, de 11 de enero, por el que se adjudicó la concesión, dispone que "el concesionario gozará, a lo largo del período concesional, del beneficio tributario que señala el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los términos que fije la legislación vigente".

En último término, el apartado 6º del contrato concesional estableció que "con independencia de los beneficios tributarios que legalmente puedan serle reconocidos de conformidad con la legislación vigente, el concesionario gozará, a lo largo de todo el periodo concesional, de la bonificación prevista en el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de autopistas en régimen de concesión, en los términos que fija el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local".

TERCERO

Durante los primeros años de vigencia de la concesión se entendió de forma pacífica que era aplicable la bonificación del 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, en los términos previstos en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, y así lo reconocieron tanto el Ministerio de Economía y Hacienda como la propia Administración demandada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997, recaídas en sendos recursos de casación en interés de ley, promovidos respectivamente por la Federación de Municipios de Cataluña y por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, fijó como doctrina legal, en síntesis, que el otorgamiento de la citada bonificación era nula, a consecuencia de la falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que resultaba preceptivo a tenor de los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo .

Dicha doctrina, consolidada posteriormente por otras sentencias posteriores dictadas en los años 2003 y 2004, ha determinado que los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurre la autopista de autos hayan girado sucesivas liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles, sin reconocer bonificación alguna, lo que ha motivado la reclamación que constituye el objeto del presente recurso, mediante la cual pretende la entidad actora que la Administración demandada le abone el 95% de las liquidaciones de dicho impuesto ya abonadas.

CUARTO

Como cuestión previa, debe precisarse la naturaleza de la acción ejercitada por la entidad actora, puesto que el escrito de demanda adolece en este punto de una evidente falta de concreción, como se desprende de la referencia indiscriminada que se hace en aquél a la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza extracontractual, que contempla el artículo 106.2 de la Constitución, junto a otras invocaciones a la responsabilidad precontractual y contractual de la demandada.

Como es obvio, la pretensión ejercitada en esta litis viene ya determinada en buena parte por la reclamación formulada en vía administrativa ante la Generalidad de Cataluña, con la que la demanda ha de guardar la debida congruencia. Pues bien, si se examina el expediente administrativo, puede apreciarse que las primeras reclamaciones formuladas por la actora se refieren de forma expresa al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión (folios 7, 8, 11, 12, 14 y 15), en tanto que la última reclamación -presentada el 14 de diciembre de 2005- (folios 17 y siguientes) resulta inespecífica, aunque se sigue haciendo referencia a que "los presupuestos sobre los cuales se otorgó la concesión se han visto alterados", lo que alude igualmente al necesario mantenimiento del equilibrio de la concesión, si bien junto a ello se realiza una invocación genérica a la existencia de un "incumplimiento contractual".

Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que la pretensión formulada por la actora debe ser tratada como una solicitud de compensación para el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, puesto que tal fue la solicitud reiteradamente formulada en vía administrativa, y ello determina el objeto y alcance de este proceso, puesto que, como se ha dicho, ha de existir una lógica congruencia entre lo solicitado en vía administrativa y en sede jurisdiccional.

Además de ello, no cabe olvidar que la sociedad actora ya interpuso otro recurso contra la demandada con el mismo objeto, aunque referido al importe de otras liquidaciones tributarias que habían sido igualmente satisfechas sin bonificación. En dicho proceso se dictó por esta Sala la sentencia de 16 de julio de 2008, que declaró el derecho de la entidad recurrente a que la Administración de la Generalidad de Cataluña le compensase los perjuicios económicos derivados de la falta de reconocimiento de una bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso y en la medida en que ello haya repercutido negativamente sobre las previsiones del plan económico-financiero de la concesión. Pues bien, resulta obvio que, una vez declarado el derecho de la recurrente a obtener una compensación por la pérdida de la expresada bonificación tributaria, en los términos expuestos, no puede acogerse una pretensión derivada de una hipotética responsabilidad contractual derivada de un incumplimiento de los términos de la concesión, puesto que ello resulta incompatible con la pretensión formulada en aquel proceso, ya que no cabe obtener un doble resarcimiento por unos mismos hechos.

Por todo ello, el objeto del debate queda reducido a establecer si se dan los supuestos determinantes del abono por la demandada de las cantidades reclamadas, a título de mantenimiento del equilibrio...

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