STSJ Andalucía 4848/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4848/2010
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA N.º 4848/2010 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 645/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 645/2009 del recurso de apelación interpuesto por D.ª Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado

D. Javier Téllez Márquez, contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia 836/2007, en relación con imposición de sanción administrativa, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 836/2007, dictó Sentencia acordando desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminaron solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado dicho recurso y acordado su traslado a la demandada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, con traslado de su copia a la apelante, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia apelada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga desestimó el recurso interpuesto por la entonces recurrente, ahora apelante, en relación con la resolución de 20 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte de la Junta de Andalucía, dictada en el procedimiento sancionador número 20/2007, que impuso a aquélla una sanción de multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción de las tipificadas por el artículo 92.c) 1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, reformada por la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, es decir por "..la apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o día festivo no autorizado..", lo que se habría producido por la apertura no autorizada en determinados domingos y festivos de 2007 del establecimiento situado en el local BO- 04, que la apelante regenta en el centro comercial VIALIA de esta capital.

La recurrente considera esta sentencia contraria a Derecho por infringir en varios de sus aspectos el artículo 20 de aquella Ley 1/1996 y, más concretamente, por entender que su establecimiento se sitúa en la zona comercial de la Estación de Ferrocarril María Zambrano de Málaga, no superando tampoco la superficie máxima que dicha norma establece para la aplicación del régimen general de horarios comerciales. La apelante alega igualmente la vulneración de las garantías consagradas por el artículo 25 CE .

SEGUNDO

Ciertamente y en línea con lo argumentado por el Juzgador de instancia, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria podría descartarse que la resolución administrativa sancionadora impugnada en origen, y por ende la judicial apelada, hubieran desconocido las previsiones del artículo 20.1 de la Ley 1/1996, que en la redacción dada por Ley 3/2004, de 28 de diciembre, reconocía plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público respecto de "..los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.." [apartado c)], así como "..los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.." [apartado e)].

En principio, en lo que respecta a aquel primer apartado y más concretamente a la conexión funcional del establecimiento del actora con la estación de transporte en la que se ubica, es decir, la de Ferrocarril María Zambrano de Málaga, podría convenirse con la sentencia de instancia, en que aun reconociendo que el local de la recurrente se encuentra dentro de la citada estación, no lo está sin embargo "..en la zona de estación en sentido estricto..", de servicio para viajeros, sino que se ubica en el área comercial de la galería norte, planta baja, contribuyendo a los gastos específicos del centro comercial, que cuenta con una comunidad específica que tiene elementos comunes sujetos a tributos propios, gastos de mantenimiento y limpieza, gastos propios de seguros, gastos de promoción y publicidad propios, de seguridad, etcétera, y con un reglamento de régimen interior.

Se trata, en definitiva de un verdadero centro comercial y de ocio, constituido por un conjunto de establecimientos,...

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