STSJ Andalucía 2342/2011, 3 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2011:6927
Número de Recurso795/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2342/2011
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 2342/2011 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 795/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 795/2008, en el que son parte, de una como recurrente la entidad Unión de iniciativas de la farola, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo, y defendida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con instalación de gran establecimiento comercial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con la Orden de 10 de enero de 2008, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmada en reposición por la de 16 de abril de 2008, de otorgamiento a la actora de licencia comercial para la instalación de un gran establecimiento comercial en el Puerto de Málaga (muelle 1 y esquina muelle 2).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se cuestiona la legalidad de la licencia otorgada a la actora para la instalación de un gran establecimiento comercial en el Puerto de Málaga (muelle 1 y esquina muelle 2), objetándose en concreto la previsión contenida en la autorización según la cual el establecimiento comercial en cuestión "..no se considera ubicado en una estación o medio de transporte terrestre, marítimo y aéreo, por lo que está sujeto al régimen general de horarios comerciales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, cuyo incumplimiento constituye una infracción grave de acuerdo con el artículo 92 de dicha Ley ..", extremo este que la recurrente considera contrario a Derecho en atención a su insuficiente motivación, así como por entender que el establecimiento en cuestión se encontrará amparado por el régimen de libertad horaria del artículo 20.c) de aquella Ley . En cualquier caso, la demanda descarta la aplicación al supuesto, por razones temporales, de la reforma que en aquel precepto introdujo el Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre .

Por su parte, la Sra. Letrada de la Junta rechaza tales consideraciones con fundamento básico en que el lugar en que se encuentra la instalación no es de aquellos a los que se extiende el régimen pretendido por la recurrente. La demandada alegó también en su contestación la no aportación por aquélla del documento acreditativo del acuerdo de sus órganos competentes para el ejercicio de la acción que se trata.

SEGUNDO

Ahora bien, descartando de entrada la mencionada insuficiencia en relación con la documentación requerida por el artículo 45.2.d) LJCA, que fue aportada por la actora en el plazo de subsanación ofrecido a tal y fin, y sobre la cual no se ha insistido en la conclusiones de la demandada, en lo que respecta a la alegada falta de motivación lo cierto es que la recurrente ha visto resuelta su petición administrativa con justificación más que suficiente, basada en la no aplicación al caso de la excepción al régimen general de horarios consagrada por aquel precepto, y ello con el expreso fundamento consistente en que "..no se considera ubicado (el establecimiento) en una estación o medio de transporte terrestre, marítimo y aéreo.." (según afirma el propio acuerdo de concesión de la licencia), motivación que esta que, ciertamente, puede ser sucinta, pero que resulta suficiente a tenor de la exigencia impuesta por el artículo...

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