SAP Valencia 689/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución689/2010

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 363/2010 SENTENCIA 15 de diciembre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 363/2010

SENTENCIA nº 689

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente juicio verbal de anulación del laudo arbitral 10/2009, de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como demandante de anulación, la demandada NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L., representada por el procurador don Pedro García Reyes, y defendida por el abogado do, Jose Ramón, y como demandada de anulación la demandante EZENTIS INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. (antes SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.), representada por la procuradora doña Esperanza Vázquez García y defendida por el abogado don David Peiró Pellicer.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del laudo dice (folios 255 y 256):

1. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.", contra la mercantil "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." y en su virtud declaro:

1.1 Indebidamente resueltos los contratos de obra suscritos entre "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." y "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." el 13 de septiembre de 2007, lo que constituye incumplimiento contractual por parte de ésta. 1.2. Que la ejecución de los avales por "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." es contraria a derecho, por lo que se le condena a reintegrar a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." su importe, esto es, 596.045,12 #, más el interés legal desde la ejecución de cada uno de ellos.

1.3. Que "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." no tiene derecho a hacer suyos el importe íntegro de las retenciones practicadas a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A." sobre las certificaciones de obra de los contratos sucritos entre ellas, por lo que aquélla ha de reintegrar 1.138.299,97#, que es el resultado de deducir a las cantidades retenidas los costes de las reparaciones pendientes.

1.4. Que se condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." a indemnizar a "SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, SA." en las siguientes cantidades y conceptos:

a) 296.575,62 # por el precio pendiente de certificar del contrato de edificación de la nave de la Parcela 4.

b) 273.739,72 # por obra ejecutada después de la última certificación en el contrato de urbanización.

c) 51.452,16 # por lucro cesante del contrato de urbanización por obras pendientes de ejecutar.

d) 55.538,19 # por acopio de materiales, cantidad que deberá ser abonada a la entrega de tales materiales a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L.".

e) 62.163,24 # por trabajos extra en las obras de urbanización.

f) 20.826,98 # por retrasos en el pago de la certificaciones.

1.5. La condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de las cantidades referidas sobre restitución de las retenciones, precio pendiente de certificar del contrato de edificación de la nave de la Parcela 4, obra ejecutada después de la última certificación en el contrato de urbanización, lucro cesante del contrato de edificación por obras pendientes de ejecutar y cantidades relativas al acopio de materiales.

2. Que se desestiman los demás pedimentos de la demanda.

3. Que se desestima Íntegramente la reconvención.

4. Que se condena a "NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L." al pago de todas las costas del arbitraje, tanto de la demanda como de la reconvención, que incluyen los honorarios y gastos del árbitro, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, como los relativos al perito arbitral.

SEGUNDO

La defensa de NAVEUROPA SIGLO XXI, S.L. (en lo sucesivo NAVEUROPA), interpuso demanda de anulación del referido laudo arbitral.

TERCERO

La defensa de SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contestó a la demanda negando las causas de anulación aducidas de contrario, y pidió sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la vista del juicio el día 13 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar con intervención de las defensas de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La demandante pretende la anulación del laudo apoyándose en el apartado d) del artículo 41 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, que dispone "1 . El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: /.../ d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley", pues entiende que se ha conculcado lo establecido por su artículo 37.2 cuando dice que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros". En definitiva, la accionante sostiene que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo una vez vencido el plazo legal para emitirlo. Por ello hemos de reiterar lo que dijimos en SAP, Valencia, Sección 6ª, 03-10-2007 (rec. 209/2007 ), « PRIMERO.- Del plazo para emitir el laudo arbitral.

La demandante pretende la anulación del laudo apoyándose en el apartado d) del artículo 41 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, que dispone "1 . El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: /.../ d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley", pues entiende que se ha conculcado lo establecido por su artículo 37.2 cuando dice que "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros".

En definitiva, la accionante sostiene que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje, por haberse dictado el laudo una vez vencido el plazo legal para emitirlo. Por ello, conviene recordar que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. De ahí la importancia que la ley otorga a la voluntad de las partes para fijar el plazo para que los árbitros se pronuncien, y de ahí también la doctrina del Tribunal Supremo que, señala a la voluntad de las partes como piedra angular sobre la que se sustenta la jurisdicción arbitral, que tiene una vigencia temporal, determinada por la voluntad de las partes en conflicto, de donde establece que "el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea" ( sentencia TS 10-4-91, 12-11-92 ), precisando la de 10-7-89, que: "La emisión tardía del laudo vicia de esencial nulidad lo resuelto por el árbitro, pues ya había cesado la potestad del mismo", y la de 6-12-84 que: "Terminado el plazo el día 21 de junio y dictado el laudo el inmediato día 22, hay que declarar que en esa fecha el árbitro carecía ya de función jurisdiccional y sus pronunciamientos se hallaban desprovistos de eficacia".

SEGUNDO

Del valor del Reglamento de la institución administradora del arbitraje.

Al acordar el arbitraje, las partes se sometieron al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, aprobado en pleno de 29 de marzo de 2004, en vigor desde el 30 de marzo de 2004, cuyo artículo 10 se refiere al cómputo de plazos, diciendo: "Para el cómputo de los plazos en el presente Reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la notificación. Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo...

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