SAP Valencia 682/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2010
Número de resolución682/2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 688/2010

SENTENCIA nº 682

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 585/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Amador Y Dª. Camila, representada por D. Moisés Toca Herrera, Procurador de los Tribunales y asistido de D. Javier Ortiz Ruiz, letrado; y, como apelada, la parte demandada CONSTRUCCIONES CAMILO Y ANGEL S.L., representada por D. Alberto Mallea Catalá, Procurador de los Tribunales y defendido por Dª. Ana Beut Duato, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

condenar y condeno a los referidos demandados a dar cumplimiento al mismo en las condiciones estipuladas, procediendo a su elevación a público y a la recepción de los inmuebles que constituyen su objeto.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados en reconvención.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

Disconforme con la relación fáctica expuesta de los hechos, así analizando los hechos que se acreditan como probados entendemos que:

En el punto .-3 se obvia completamente tanto lo expresado por esta parte en el momento del Juicio como en la propia documental aportada, es decir, LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LOS ACTORES NO FUERON AVALADAS Y POR SUPUESTO QUE NO HABÍA NI CONOCIMIENTO NI CONSENTIMIENTO NI EXPRESO NI TÁCITO.

Baste una simple lectura de los documentos números Tres y Cuatro de la demanda para observar que ni había conocimiento de tales hechos ni consentimiento expreso ni tácito. El documento número Cuatro de la demanda se trata de un burofax mandado por mis mandantes en el que se requería a la demandada dado el incumplimiento de la obligación legal de entrega de los avales garantizando las cantidades entregadas a cuenta, así como el transcurso del plazo pactado de finalización de la obra y entrega de las viviendas.

Más aun, la Letrada de la demandada mediante burofax que obra como Documento número Tres de la demanda contesta diciendo que " ... después de leer detenidamente el contrato, se puede comprobar que tus dientes no en/regaron cantidad alguna a cuenta del precio, según la ESTIPULACIÓN TERCERA del mismo, la forma de pago acordada, era de un importe de 59.785,05.- euros al formalizar la escritura de compraventa, supuesto este que como sabes no se ha producido y el resto mediante la subrogación del préstamo hipotecario. En consecuencia, como quiera que tus dientes expresamente pactaron dichas condiciones de pago y al no efectuar entrega a cuenta, es por ello que mis dientes no les entregaron aval alguno.".

Es decir, admite el requerimiento, pero niega la necesidad de los mismos por motivos que luego no reproduce ni en su contestación a la demanda ni en su demanda de reconvención.

De lo anterior se acredita que sí tenía conocimiento la demandada de la voluntad de esta parte de obtener dichos avales cuya cobertura aseguraban el pago de las cantidades depositadas junto a sus correspondientes intereses, e independientemente de ello, existe una obligación legal por parte de la Ley 57/1968 de formalizar avales por las cantidades entregadas de conformidad a como se desarrollará posteriormente, siendo algo no disponible por las partes, con carácter irrenunciable y en todo caso se tendría que haber desistido a dicho derecho expresamente en el contrato por parte de mis mandantes.

Igualmente y en este sentido no cabe apreciar la testifical de la Sra. Hortensia ya que esta no tenía conocimiento de la existencia de avales, puesto que era obligación de la mercantil Construcciones Camilo y Ángel, SL y en ningún caso de la intermediadora en la compraventa por lo que la testifical en este punto, aparte de estar viciada por el interés de la misma por cobro de la comisión correspondiente en el momento de la formalización de la compraventa, sus conocimientos en el asunto no alcanzaban a tal punto.

y por último en el punto 15 simplemente señalar que efectivamente dicha cláusula figuraba en el contrato, al igual que en el resto de contratos que se firmaron en dicha promoción, siendo algo normal dentro de los contratos de compraventa de inmuebles, lo cual no significa ni es indicio alguno del destino del inmueble, ya que precisamente en este caso el destino era el de vivienda habitual de mis mandantes.

SEGUNDO

Es objeto de apelación el Fundamento de Derecho Tercero en cuanto a la apreciación de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención.

En dicho Fundamento se hace una calificación errónea de las cláusulas 5a párrafo 2° y 8° apartado c) del contrato de compraventa, por cuanto que se comprende establece una prórroga meramente indicativa supeditando el plazo de entrega a condiciones que dependen única y exclusivamente del promotor contraviniendo la legislación vigente en materia de consumo.

Esta parte entiende y así se manifestó que se pueden considerar como cláusulas abusivas dichos preceptos ya que ni tan siquiera por la mercantil demandada se ha comunicado a fecha 9 de enero de 2009 al ayuntamiento la finalización de las obras.

En segundo lugar, el retraso en el expediente de instalación de Iberdrola, NO PUEDE SER IMPUTADO a mi representado, por cuanto es obligación de la Mercantil demandada, que vende un inmueble con los suministros y servicios para ser habitada y ser calificada como "vivienda" y que la misma a la fecha presente y como acredita el Certificado del Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, NI TAN SIQUIERA LA OBRA CONSTA COMO TERMINADA, por lo que difícilmente el Ayuntamiento y el Técnico competente puede otorgar ninguna licencia de ocupación y así lo refrendó en su testifical el Sr. Felipe .

En tercer lugar, igualmente mi representado se ve limitado en los derechos que le son propios como consumidor al encontrarse con dicha cláusula en la que se establece una PRÓRROG MERAME TE I DICATIVA, no siendo la misma concreta y clara como obliga la legislación en materia de consumidor, así como SUPEDIDANTE El PLAZO A UNAS CONDICIONES QUE DEPENDEN ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE AL PROMOTOR, hacer depender una posible prórroga de la falta del cumplimiento de la promotora de los plazos o de las disposiciones sobre los controles municipales o de las empresas suministradoras, de conformidad con el artículo 82.4 a) y b) y artículo 85.8 y 86 de la Ley General para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores, Ley 26/1984 modificada por la Ley 711998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, a través de su Disposición Adicional Primera, artículo 19 bis 1.1,3,4 y 5 .

Dicha cláusula no delimita exactamente el momento de la entrega del inmueble tal como afirma la Sentencia apelada, ya que en todo caso deja a expensas de terceros la entrega del inmueble exonerando a la parte vendedora de cualquier responsabilidad y de seguir la teoría del Juzgador de Instancia se podría alargar de forma indefinida el cumplimiento del contrato, dejando pues completamente indeterminada la fecha de entrega y debiendo ser dichas cláusulas tenidas como nulas y consecuentemente como no puestas en el contrato.

TERCERO

Es objeto de apelación el Fundamento de Derecho Quinto en cuanto a la apreciación de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención.

Dicho fundamento entra a valorar las dos principales causas de resolución contractual solicitadas por esta parte, la primera la ya mencionada falta de entrega de avales y en cuanto a la segunda el retraso en la entrega del inmueble, y así:

En cuanto a la falta de entrega de los avales, tal como ya se ha expuesto en el Hecho Primero de la presente formalización del Recurso de Apelación los compradores no conocieron ni consintieron y por supuesto que sí que reclamaron su entrega por lo que tal circunstancia si que puede ahora imputarse a la vendedora como incumplimiento de sus obligaciones.

Dicho incumplimiento de ningún modo fue consentido ni se produjo liberación alguna de tal obligación, ya que ni en el contrato de compraventa suscrito en su día ni posteriormente se exonera de tal responsabilidad a la vendedora, así es más que obvio el incumplimiento de lo preceptuado en la Ley 57/1968 de 27 de Julio .

La falta de entrega de los avales es plenamente válida para la solicitud de resolución contractual solicitada por esta parte, ya que se trata de una de las obligaciones esenciales del contrato.

La emisión de los avales es una obligación que corresponde a la mercantil desde la misma firma del contrato de compraventa, esto es, desde el mes de febrero de 2006.

Tampoco es motivo en el que escudarse para no emitir los correspondientes avales la finalidad con la que mis mandantes adquirieran la vivienda, ni que esta obligación no viniera recogida en el contrato, puesto que se trata de una obligación establecida legalmente y se trata de un derecho irrenunciable de los compradores pese a que se diga que .implícitamente se les liberó de tal obligación cosa que no fue cierta, más al contrario de .conformidad a lo estipulado en el Documento número Tres v Cuatro de la demanda .

De ahí y debido al más que manifiesto incumplimiento de la entrega de avales a la que fue requerida la...

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