SAP Madrid 280/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2010
Fecha10 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00280/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 20/2.009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Felicidad

Procurador: Doña Isabel Julia Corujo.

Letrado: Don Antonio Hernández Tejedor.

Parte recurrida: "CLEANING MACHINES, S.L."

Procurador: Don Ignacio Argós Linares.

Letrado: D. José A. Sanz Grasa.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 280/10

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 49/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 20/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA Felicidad ; y como apelada, la entidad "CLEANING MACHINES, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CLEANING MACHINES, S.L." contra doña Felicidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.107,69 euros, en concepto de principal, más los intereses solicitados y las costas procesales.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009, por la que se estimaba la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.107,69 euros, en concepto de principal, más los intereses legales solicitados y las costas procesales.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "CLEANING MACHINES, S.L." formuló demanda contra doña Felicidad, en su calidad de administradora única de la mercantil "JULIÁN ANDRÉS, S.A.", en reclamación de 3.107,69 euros de principal, más los intereses solicitados, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -al haber desaparecido de hecho la sociedad sin proceder a su ordenada liquidación- como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 260.1.4º del mismo texto legal, que contempla como causa de disolución las pérdidas cuando dejan reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda acogiendo la acción individual de responsabilidad al apreciar que la administradora demandada había incumplido de forma negligente los deberes inherentes a su cargo al no promover a la inscripción del cambio de domicilio social, sin que tampoco procediera a la ordenada liquidación de la sociedad a pesar de encontrarse ésta en causa de disolución por pérdidas desde el año 2005, todo ello con daño para la demandante que no ha percibido el importe de su crédito.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que imputa a la sentencia una indebida valoración de la prueba, alegación que se reitera en los dos motivos en que se articula el recurso de apelación.

Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Antes de examinar los concretos motivos que se articulan en el recurso de apelación conviene indicar que en la demanda se ejercitaba tanto la acción individual de responsabilidad (artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ) como la acción de responsabilidad por deudas sociales por el incumplimiento de los deberes del administrador en orden a promover la disolución de la sociedad ante la concurrencia de pérdidas cualificadas (260.1.4º y 265.5). A pesar de que la sentencia estima la concurrencia de la causa de disolución invocada, concretamente, desde el año 2005 sin que la administradora cumpliera el deber de convocar la junta general para que se adoptase, en su caso, el correspondiente acuerdo de disolución, lo cierto es que la resolución condena a la demandada acogiendo la acción individual de responsabilidad con fundamento en el negligente incumplimiento del deber de promover la disolución y por no haber hecho constar en el Registro Mercantil el cambio de domicilio imposibilitando a la demandante localizar a la sociedad deudora hasta el punto de que "pensaba que había desaparecido y cerrado sus puertas". Resulta necesario aclarar que la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 265.5 del referido texto legal son acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos también diversos.

La acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); b) un daño a los intereses del socio o del tercero; y c) una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006

, 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 .

La responsabilidad por deudas sociales es una responsabilidad ex lege que, como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 que se trata de una responsabilidad que: "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA...

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