SAP Lleida 450/2010, 13 de Diciembre de 2010
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2010:666 |
Número de Recurso | 48/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 450/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 48/2010
Procedimiento ordinario núm. 218/2008
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 450/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de diciembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 218/2008, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 48/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 . Son apelantes: la parte actora, Carmela y la parte demandada SPANAIR,
S.A, representado/a por el/la procurador/a ARES JENE ZALDUMBIDE y JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO, respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a MARTA MONTSERRAT ARAGONES y Jaume Maqueda Barón, respectivamente. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, es la siguiente: "
FALLO
Que ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Carmela ; contra SPANAIR, y en consecuencia, condeno a ésta a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
-
por pérdida del equipaje 928,30 #
-
por daños morales: 2.500 #, dicha cantidad devengará intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su total pago
Todo ello sin hacer especial condena en costas.[...]" SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Carmela y la de SPANAIR,
S.A interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de diciembre de 2010 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Ambas partes se alzan contra la sentencia de primera instancia si bien lo hacen por causas bien distintas. Así la parte demandada apela por considerar que no seria procedente conceder indemnización alguna en concepto de daños morales y de ser procedente lo seria dentro del limite del articulo 22.2 del Convenio de Montreal.
La parte actora apela solamente pro las costas ya que entiende que la estimación de la demanda es sustancial y que por lo tanto debería de haberse condenado a la demandada al pago de todas las costas de la primera instancia.
La parte actora efectuó una doble reclamación referida, por un lado a los daños materiales sufridos por la perdida o extravío de la maleta, y por otro lado por los daños morales sufridos derivados de la situación de angustia y desazón que le provocó el no poder disponer de su equipaje y tener que sustituirlo de forma urgente. Pues bien, respecto de lo primero, esto es los daños materiales, la sentencia de primera instancia nos recuerda como el Convenio de Montreal, en esa clase de contingencias, funciona bajo un sistema de responsabilidad casi objetivo (el pasajero solo tendrá que probar la contingencia prevista en la norma lo que basta para que pueda ser indemnizado por el importe fijado convencionalmente) pues la norma convencional se limita a establecer que "En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una especial declaración del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero" (art. 22 ).
No ha quedado acreditada la existencia de una especial declaración del contenido del equipaje, lo que ha llevado a la sentencia a estimar la petición que en ese concepto hacia la parte actora, esto es 928,3 # correspondientes a 1000 Derechos Especiales de Giro, a lo que se ha conformado la parte demandada que no apela esta concreta decisión.
El recurso de la parte demandada se centra en las cantidades concedidas por daños morales y con el argumento de que, o bien no es posible indemnizar los daños morales en estas situaciones al no estar legalmente previsto, o en el supuesto de considerar que sí son indemnizables, lo serian dentro del limite máximo marcado por el Convenio, esto es los 1000 DEG.
No podemos estar de acuerdo con el argumento, por bien que reconozcamos que no es esta una cuestión pacifica en la jurisprudencia, como de hecho así lo recuerda la sentencia de primera instancia. De hecho a las sentencias citadas en favor de las tesis de la indemnización del daño moral, habría que añadir las mas recientes de Barcelona, 25...
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