SAP Granada 502/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 590/10 - AUTOS Nº 1665/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 502

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 590/10- los autos de Juicio Cambiario nº 1665/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Parras Electroinfraestructuras, S.L. contra Narsac Logística y Gestión de Obra, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la oposición formulada, condeno a "NARSAC LOGÍSTICA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L.", a que pague a "a PARRAS ELECTROINFRAESTRUCTURAS, S.L. "DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS EUROS de principal, OCHOCIENTOS UN EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS por gastos, más los rétidos devengados por el principal desde la fecha de vencimiento de cada pagaré, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y las costas del proceso".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó la oposición deducida por la sociedad demandada, como deudora cambiaria y firmante de dos pagarés por importe total de 12.929'56 # a favor de la actora que ante su impago a vencimiento el 30 de abril y 31 de julio de 2009 dedujo la acción de reclamación por ese importe y gastos bancarios (801'03 #) no cuestionados en su exigibilidad formal, que fue estimada íntegramente y contra esta decisión se alza la entidad deudora reiterando los motivos que ya hizo valer en la instancia y que en síntesis son las vicisitudes de un proceso de edificación de 54 viviendas y plazas de aparcamiento en la localidad de Los Villares (Jaén) en el que la parte apelante, tras iniciar la obra como contratista principal y en esa cualidad subcontrató con la tenedora de los pagares la ejecución de determinadas partidas de electricidad, de telecomunicaciones y de detección de incendios, el 17 de marzo de 2008, pasó a ser promotora del proceso constructivo por acuerdo con la anterior NAFECAR iniciativas S.L., dadas las dificultades económicas o situación de impago de la misma frente a la contratista-demandada con la que había contratado la ejecución de la obra el 31 de enero de 2008. Situación esta que determinó, a instancias de la ahora apelante, la suspensión de la obra a finales de 2008, de acuerdo con las previsiones del contrato y la subrogación de la apelante a la posición de la anterior promotora a la que compró con subrogación hipotecaria las viviendas en construcción por escritura de 8 de abril de 2009.

En este contexto, alegaba que la obra se encontraba suspendida a la fecha del impago de los dos pagarés reclamados y oponía como excepción personal los defectos de ejecución y terminación de los trabajos realizados por la subcontratista ahora apelada que determinaron la rescisión de la subcontratación con ella, según escrito firmado por la apelante el 9 de julio de 2009, concluyendo los trabajos posteriormente con otra empresa.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión y como introducción a la respuesta jurisdiccional que exige todo este "totum revolutum" conviene puntualizar, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2005 ó 3 de octubre de 2008 con cita a la STS de 24 de octubre de 2002 que el contrato de obra ciertamente comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del art. 1.544 del C.C . que destaca que la obra, como objeto de la obligación del contratista, alcanza, asimismo, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1258 C.C.). El contrato de arrendamiento de obra, añade esta Sentencia con cita en la STS 30 de enero de 1997, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso, siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra que, como señala la Jurisprudencia (por todas STS 20 de noviembre de 2.001 ), supone obligación de resultado.

Directa consecuencia de este planteamiento la constituyen dos precisiones más en orden a la obligación de pago en relación al resultado conseguido en la obra. Por un lado con...

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