SAP Barcelona 690/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 100/2010-A5

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 474/2009

S E N T E N C I A Nº 690

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 100/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de D. Jesús María -fallecido- Dª. Teresa, sucesora, parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 474/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de Don Jesús María, condenando al pago a la Compañia Aseguradora La Alianza Española, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carreras, a la cuantía de 2.913, 29 euros más los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS correspondientes, desde la fecha de 15 de marzo del 2009, al Sr. Jesús María, y obligando a esta compañia a la reducción proporcional de la prima mensual con el mismo concertada, en proporción a la reducción del número de personas cubiertas.- Se condena en costas a la Compañia Aseguradora La Alianza Española, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se pasó al Magistrado para resolución del recurso el día CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada "La Alianza Española S.A. de Seguros" el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar la cantidad de 2.872'13 #, con motivo del fallecimiento, el 14 de marzo de 2009, de su asegurado D. Jorge, en virtud de la póliza de decesos nº NUM000, alegando la apelante la vulneración, por indebida aplicación e interpretación, de la cláusula 5 del artículo segundo de las condiciones generales del seguro, según la cual el seguro únicamente cubriría el pago del servicio efectivamente prestado, que en este caso ascendería a la cantidad de 1.971'68 #, según la factura de "Monserdà Serveis Funeraris", de 17 de marzo de 2009 (doc 6 de la demanda), y no el presupuestado, por importe de 2.872'13 #, según el presupuesto de "Monserdà Serveis Funeraris", de 15 de marzo de 2009, (doc 6 de la demanda), en el que se incluye la adquisición de un nicho que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, no fue adquirido por los causahabientes del asegurado.

Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1288 del Código Civil, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

Por otro lado, asimismo es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998; RJA 9706/1998 ), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.

En este caso, en la cláusula 5 del artículo segundo de las condiciones generales del seguro (doc 1 de la demanda), el asegurador se obliga a prestar "el servicio contratado", siendo facultad de los causahabientes del asegurado optar por el resarcimiento en metálico en vez de la prestación del servicio.

En el Apéndice 1 complementario de la póliza de seguro de decesos nº NUM000, y bajo la rúbrica "nicho individual en propiedad" (f.15), la aseguradora asume que gestionara y costeará la adquisición de un nicho en propiedad al fallecer el asegurado.

Y en las condiciones particulares para el año 2009 (doc 2 de la demanda), en la descripción del servicio contratado se incluye la incineración con urna para cenizas, o la concesión de un nicho temporal por 50 años, según disposiciones municipales.

Por lo que, en la interpretación del conjunto orgánico del contrato de seguro, aparece claramente que el servicio contratado con la aseguradora incluye la adquisición de un nicho en propiedad.

Sin embargo, según resulta de la documental y de la testifical practicada, la aseguradora demandada, al fallecimiento de su asegurado, no se hizo cargo del pago del nicho, así como tampoco de los demás servicios contratados que aparecen descritos en el presupuesto de "Monserdà Serveis Funeraris", de 15 de marzo de 2009, (doc 6 de la demanda), debiendo contratar los causahabientes del asegurado unos servicios funerarios más humildes, que son los descritos en la factura de "Monserdà Serveis Funeraris", de 17 de marzo de 2009 (doc 6 de la demanda), enterrando al asegurado en el nicho de otros familiares, por no poder adquirir un nicho nuevo, por no disponer del dinero para adquirirlo, para lo cual precisamente tenían contratado el seguro, cuya finalidad resultó frustrada por el incumplimiento de la aseguradora demandada. Ahora bien, en cualquier caso, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 5 del artículo segundo de las condiciones generales del seguro, los causahabientes del asegurado siguen teniendo la facultad de optar por el resarcimiento en metálico del servicio contratado, y que no fue prestado por la aseguradora demandada.

Por lo que, los causahabientes del asegurado, pueden, con el...

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