SAP Barcelona 603/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2010
Número de resolución603/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 813/09

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1347/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 603/10

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1347/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell, a instancia de Magdalena y Jose Luis representados por el Procurador José Ignacio Gramunt Suárez contra Verónica representada por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de mayo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ: Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Canalias, en representació Don. Jose Luis i Magdalena, contra la Sra. Verónica, amb imposició a la part actora de les costescausades en el plet."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por aduciendo: 1) Infracción del art. 292.3 LEC "creando indefensión a la recurrente: Nulidad de la Sentencia con posibilidad de subsanación en segunda instancia" y vulneración de las normas del procedimiento de art. 433.2 y 3 LEC. 2 ) Error en la valoración de la prueba. Intervención dolosa de la agente de la propiedad inmobiliaria respecto a los consumidores demandantes. Falta de motivación de la Sentencia en cuanto a la prueba practicada. Se solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida y estimación de la demanda, con la imposición de costas a la adversa. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

El objeto del litigio quedó fijado en la Audiencia Previa respecto de las obligaciones profesionales de la demandada (acción de responsabilidad por el posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales) en cuanto a Agente de la Propiedad Inmobiliaria como intermediaria de la compraventa de la finca en nombre de " FINCA000 ", no ejercitándose la acción de saneamiento por vicios ocultos, sino un alegado engaño sobre las condiciones de la finca en la manera en que se publicó el anuncio de la finca adquirida por los compradores.

SEGUNDO

Los apelantes denuncian la infracción del art. 292.3 LEC aduciendo que la misma les ocasionó indefensión. El citado precepto regula la obligatoriedad de los testigos de comparecer a la audiencia estableciendo: "3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar" ; y el art. 183 LEC establece que cuando un testigo que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo.

Sentado lo anterior, por lo que respecta a los testigos propuestos por la actora que incomparecieron al acto del juicio se comprueba que fueron citados en legal forma sin que se aportara a los autos justificación alguna acerca de su no presencia. Ante la ausencia de acreditación de la existencia de justa causa de la incomparecencia de los testigos, la Juzgadora decidió continuar con la celebración de la vista al amparo del apartado tercero del art. 292 LEC .

En lo que afecta a la invocada vulneración de las normas del procedimiento de art. 433.2 y 3 LEC, los recurrentes entienden que se les causó indefensión al sobrepasar el tiempo concedido por la Juzgadora para el trámite de conclusiones. Es cierto que a las partes se les concedió un determinado tiempo para la realización de dicho trámite de conclusiones, sin embargo antes de retirar la palabra al Letrado de los apelantes fue avisado una vez transcurrido en tiempo asignado concediéndosele la posibilidad de continuar hasta que se le dio la palabra el Letrado de la adversa.

La nulidad de lo actuado es un remedio extremo y por ello debe ser analizada con cuidado su concurrencia, pues caso contrario, las actuaciones quedarían a merced de las partes. En ninguno de los anteriores motivos puede razonarse que hubiera indefensión, pues ésta ha de ser efectiva y no meramente formal; con lo que, no apreciándose la concurrencia de la alegada infracción, procede la desestimación de estos motivos.

TERCERO

En lo que afecta a la manifestada falta de motivación de la Sentencia sobre la prueba practicada no pasa de ser una apreciación subjetiva de quien exige una mayor fundamentación de la sentencia, acorde con sus planteamientos. La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). Ahora bien, la respuesta a las peticiones formuladas no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pues tan censurable puede ser una motivación por exceso que por defecto. Lo que se exige es que esté argumentada en derecho y que cumpla una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y que permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ; 8 de octubre 2008, entre muchas otras).

Es evidente que los fundamentos y razonamientos de la sentencia apelada permiten deducir sin duda que se han cumplimentado las reglas de motivación en cuanto no han impedido a la recurrente conocer las razones de la desestimación de sus pretensiones, como también las conoce esta Sala al resolverlos, lo que se está realmente cuestionando son los fundamentos de la sentencia en cuanto rechaza sus pretensiones. La sentencia aborda de forma concisa las alegaciones planteadas por las partes litigantes de forma suficiente haciendo un análisis de síntesis y de precisión argumentativa realizado, a partir de una correcta identificación del problema planteado, resolviendo sobre el mismo. Podría ocurrir, no obstante, que la sentencia no acertase al resolver sobre cada una de las pretensiones planteadas, pero esto nada tiene que ver con la falta de motivación e incongruencia; lo expuesto comporta la desestimación de este motivo.

CUARTO

En cuanto a la valoración hecha por la Juzgadora de instancia, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada...

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