SAP Barcelona 601/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha14 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 984/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 61/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 601/10

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 61/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gavà, a instancia de COORDINADORA DE TELEVISIONS LOCALS DE L'HOSPITALET I BAIX LLOBREGAT, contra

D. Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por la procuradora Dª. Mª. Luisa López Freixas, en nombre y representación de COORDINADORA DE TELEVISIONS LOCALS DE L'HOSPITALET I BAIX LLOBREGAT contra D. Juan y debo declarar y declaro la resolución del contrato firmado entre ambas partes en fecha 5 de marzo de 2007 y debo condenar y condeno al demandado D. Juan a que abone a COORDINADORA DE TELEVISIONS LOCALS DE L'HOSPITALET I BAIX LLOBREGAT la cantidad de 37.102,28 euros, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (18 de enero de 2008) y costas de la demanda principal.

  1. - QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador

D. José Antonio López Jurado en nombre y representación de D. Juan contra COORDINADORA DE TELEVISIONS LOCALS DE L'HOSPITALET I BAIX LLOBREGAT y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas de la demanda reconvencional al actor reconvencional Sr. Juan ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº. 61/2008 seguido a instancia de Coordinadora de Televisions Locals de L'Hospitalet i Baix Llobregat contra Don Juan, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Juan en solicitud de que "se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto a los términos apelados en el presente recurso y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su demanda reconvencional, con los pronunciamientos que le son inherentes", al que se opone Coordinadora de Televisions Locals de L'Hospitalet i Baix Llobregat.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena al demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 37.102,28 euros, "por impago del precio de las cuotas mensuales dimanantes del contrato suscrito en su día con la actora por valor de 36.502,28.-# y por los perjuicios causados a esta última por valor de 600,00.-#, que también se reclaman..., más los intereses por mora devengados desde la interposición de la presente demanda..., así como la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de marzo de 2007, según prevé el artículo 1124 del Código Civil, y con expresa imposición de las costas..." y, habiéndose opuesto la parte demandada que, a su vez, formuló reconvención en solicitud de que fuera condenada la demandada reconvencional al pago de la cantidad de 63.497,72 euros, más intereses, contestada la reconvención y seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Juan en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

El objeto de la presente litis tiene su origen en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 5 de marzo de 2007, titulado "CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE FRANJAS RADIOFÓNICAS", en el que en el "EXPONEN" hacen constar lo siguiente: "I.- Que la Emisora tiene un producto radiofónico denominado Antena Latina y emite en el 95.2 Mhz de la frecuencia Modulada, con un ámbito de difusión que abarca a diferentes poblaciones de Barcelona y del Baix Llobregat (L'Hospitalet, Castelldefels, Gavà, El Prat de Llobregat, Cornellá, Esplugues, etc.). II.- Que la Emisora dispone de un estudio sito en Esplugues de Llobregat, Pza. Jacint Benavent, 7, donde poder desarrollar la actividad y de un centro emisor central donde llega la señal del estudio por sistema de radioenlaces. III.- Que la emisora posee permiso y consentimiento para realizar servicios de radiodifusión en ondas métricas de modulación de frecuencia desde 1995. Por contar con ese permiso y consentimiento, no ha tenido ni tiene a la firma de este contrato, expediente sancionador alguno ni problemas ni inconvenientes de las Administraciones y responsables de Radiodifusión y Telecomunicaciones. IV.- Que la Productora dispone de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para dotar de contenido con calidad profesional, programas, promociones publicitarias y culturales todas las franjas adquiridas en este contrato. Por todo ello, de conformidad con lo establecido anteriormente, las partes, de común acuerdo, establecen las siguientes ESTIPULACIONES: PRIMERO.- Las partes acuerdan que la EMISORA cede con carácter exclusivo todas las franjas horarias de su producto ANTELA LATINA para que la PRODUCTORA pueda desarrollar el contenido cultural, musical, informativo, de entretenimiento, etc. que estime oportuno respetando siempre la legislación vigente y, en especial, de protección a la juventud e infancia. SEGUNDO.- Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración limitada.. hasta el 4 de marzo de 2007... TERCERO.- La Emisora a través del presente contrato cede las siguientes franjas a la Productora: -Todas las horas de todos los días desde el 5 de marzo de 2007, hasta el 4 de marzo de 2012, ambos inclusive... CUARTO.- La Productora deberá remunera a la Emisora con las siguientes cantidades y de la siguiente manera:... QUINTO.- La Emisora se compromete a no obstaculizar y a no interferir la señas de audio de la programación de la Productora... SEXTO.- La Radio y la Productora están obligados a guardar total confidencialidad... SÉPTIMO.- Las partes para resolver las posibles divergencias...", alegando la actora el impago por el demandado de la cantidad reclamada durante la vigencia del contrato, desde la firma del mismo hasta el mes de octubre de 2007 en que, según aduce, "el demandado decidió, de manera unilateral, abandonar el contrato al finalizar el mes de octubre de 2007", sin que, como se señala en la Sentencia recurrida, se especifique en la demanda las mensualidades impagadas ni el importe correspondiente a cada una de ellas, lo que fue puesto de manifiesto por el demandado al contestar la demanda oponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se opone éste aduciendo, en esencia, "incumplimiento de la actora por falta de licencia" por lo que, concluye en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, "entiende que nos hallamos ante la 'exceptio non adimpleti contractus'", que reproduce en la alegación tercera del escrito interponiendo el recurso de apelación, y, aunque en la reconvención, en el hecho cuarto, alega subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de consentimiento, al haber sido prestado por error, y por falta de objeto, sin embargo, no lo solicita en el suplico de la misma en el que se limita a solicitar la condena a la reconvenida al pago de cantidad.

TERCERO

Acreditada la suscripción del contrato y que el mismo tenía por objeto el "producto radiofónico denominado Antena Latina y emite en el 95.2 Mhz de la frecuencia Modulada, con un ámbito de difusión que abarca a diferentes poblaciones de Barcelona y del Baix Llobregat (L'Hospitalet, Castelldefels, Gavà, El Prat de Llobregat, Cornellá, Esplugues, etc.)", que fue cedido por Coordinadora de Televisions Locals de L'Hospitalet i Baix Llobregat a Don Juan, a cambio de un precio, consta igualmente acreditado, según se deriva del informe emitido por la Secretaria de Mitjans de Comunicació del Departament de Cultura i Mitjans de Comunicació, de la Generalitat de Catalunya, que ni la entidad 'Asociación Radiofónica Antena 2000' ni la 'Coordinadora pro-legalització TV locals' tenían otorgado título alguno habilitante para la prestación de servicios de radiodifusión en ondas métricas de modulación de frecuencias en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, que en dicho periodo no se incoó ningún expediente sancionador, ni se impuso sanción alguna ni se dio orden de cierre contra 'Asociación Radiofónica Antena 2000' ni contra 'Coordinadora prolegalització TV locals', así como que en dicho periodo ni la entidad 'Asociación Radiofónica Antena 2000' ni la entidad 'Coordinadora pro-legalització...

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