SAP Barcelona 662/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO 964/2009

Procedimiento Ordinario 286/07

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 662

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 286/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de Magdalena contra Leandro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demandad formulada por Magdalena interviniendo en calidad de tutor Serafin representados por el Procurador de los Tribunales D. Enric Nayach Torralba contra Leandro representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Durán, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Magdalena mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente procedimiento, la actora instó acción de rescisión de contrato de compraventa de finca urbana por lesión ultradimidium y subsidiariamente acción de reclamación de 52.455 euros por impago del precio de la compraventa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y contra la misma se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración que se realiza respecto al precio del contrato que conlleva a la no apreciación de causa de extinción, interesando subsidiariamente el pago de la suma de 52.455 euros que considera no ha sido abonada por el demandado ya que a su entender los recibos de pago aportados no se corresponden a la realidad pues no hubo entrega del dinero que en los mismos se hace constar.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada.

Conviene comenzar por citar la sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2000 cuando recuerda: "La rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio, ultra dimidium, es institución heredada del Derecho omano y, más concretamente, del justinianeo. La institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y a la posibilidad de engaño entre los contratantes ("in pretio emptionis et enditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere", dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de tanto pagan, tanto vales. Ahora bien, esta institución en sede del vigente Derecho civil catalán tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva, como ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1.995, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como lo demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final "...baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa"), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 : "Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo") y a diferencia de los que pudiera inducir a pensar su denominación de "engany a mitges".

La doctrina forjada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con relación al art.321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya viene recogida la sentencia de 27 de febrero de 2006 : "L' article 321 de la Compilació catalana en delimitar l'àmbit objectiu de la rescissió per lesió, diu a la lletra: "els contractes de compravenda, permuta i altres de caràcter onerós, relatius a béns immobles, en què l'alienant hagi sofert lesió en més de la meitat del preu just,...

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